REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de mayo de 2005
194° y 146°

Causa N° 2C24514/03
JUEZ: ROSA AMARISTA DE OROPEZA
IMPUTADO: RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DEFENSORA: NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda
SECRETARIA: GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Por recibido el presente expediente y vista la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Siendo el día 29 de Abril de dos mil cinco (2005), a las 09:30 a.m., oportunidad fijada para realizar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de GLORIA AVILAN y CARLOS RODRIGUEZ, residenciado en Barrio Alberto Ravell, casa N° 16, Calle Principal, al lado de la Fábrica de Esmeril, Los Teques.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. YOSELINA FERNANDEZ, expuso:
“En fecha 09-10-2004.los funcionarios ASCANIO FERNANDO SANTOS, credencial 035, y MIJARES ALEXANDER credencial 05-, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio Alberto Ravel, específicamente frente a la bodega la Primera , siendo llamada su atención por una ciudadana de nombre MIGUELINA DEL CARMEN SAAVEDRA, quien les manifestó a los funcionarios que un sujeto apodado el MONITO, y el cual vestía para el momento una franela de color azul, y un pantalón de mono del mismo color, se encantaba en pocos metros del lugar en una actitud sospechosa motivo por el cual los funcionarios policiales se trasladaron al mencionado lugar y al avistar al ciudadano con las características antes mencionadas el cual tenía en su mano izquierda una bolsa de material sintético de color negro y en la mano derecha un arma blanca tipo Machete, por lo que se le dio la voz de alto haciéndose que dicho sujeto se introdujo en una vivienda de bloques de arcillo de color rojo, con una puerta de madera, motivo por el cual se introdujeron en la misma amparados en lo establecido en el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando su aprehensión en la habitación principal de la mencionada vivienda , incautándole una bolsa negra la cual tenía en su interior (01) un taladro de color negro, (01) un juego de video, un (01) un control de mando, un (01) conector de televisión, una (01) planta de sonido para vehículo marca Audiovox, un (01) estuche de porta CD con 12 CD de diferentes géneros como también Treinta y cinco (35) envoltorios los cuales contenía en su interior una sustancia blanca de presunta droga, y los mismos se encuentran distribuidos de la siguiente manera: treinta y tres (33) en papel aluminio y dos porciones envueltos en material sintéticos como también una pipa de metal de fabricación casera, en virtud de estas circunstancias fue detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal.. Los Hechos imputados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Psicotrópicas y estupefacientes,. Alos efectos del Juicio oral, esta Representación Fiscal ofrece y para que sean practicados como medios de prueba en el Juicio Oral y Público los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración los funcionarios ASCANIO FERNANDO DO SANTOS, credencial 035 y MIJARES ALEXANDER credencial 059, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, dichas declaraciones son pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que efectuaron las primeras labores de investigación relacionadas con la presente causa, las mismas son necesarias, todas vez que a través de sus declaraciones se demostrara como se practicó la aprehensión del imputado antes mencionado. 2.- Declaración de la ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN SAAVEDRA, dicha declaración es pertinente en virtud de que es testigo referencial de la presente investigación, la misma es necesaria por cuanto se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.- Declaración de los expertos JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ Y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, expertos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, Dirección de Toxicología, dicha declaración es pertinente y necesaria ya que con las mismas se demostrará a través de sus declaraciones que dichos funcionarios son los expertos que le realizaron la Experticia de ley a la Sustancia incautada al imputado, la cual al realizarle el debido peritaje arrojo en sus conclusiones que era lo siguiente DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS CINTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, COMPONENTE COCAINA BASE CRAK, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 4.- Declaración de los funcionarios OMAR MAGALLANES Y ESTELLA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas, sub delegación Los Teques, quienes efectuaron la experticia de AVALUO REAL, Nro. 124 de fecha 09-10-2003, dichas declaraciones son pertinentes , toda vez que los funcionarios en mención practicaron la referida experticia, la misma es necesaria, toda vez que demuestra la existencia material de los objetos incautados al imputado en el momento de la perpetración del hecho punible. 5.- Declaración de lis funcionarios OMAR MAGALLANES Y RAMIRO LABRADOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, sub delegación estado Miranda, quienes efectuaron la experticia de AVALUO REAL Nro. 125 de fecha 09-10-03, dicha declaración es pertinente toda vez que los referidos funcionarios practicaron el AVALUO REAL a los objetos incautados en el procedimiento y necesaria, en virtud que demuestra la existencia de los bienes y enceres los cuales tenían en su poder el imputado en el momento de ser aprehendido y los cuales se llevaron del sitio donde ocurrieron los hecho. 6.- Declaración de los funcionarios JOSE BLANCO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, sub delegación de Los Teques, quien fue el funcionario experto que le realizo el correspondiente peritaje a una (01) pipa de fabricación casera, dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que se demuestra la existencia material de dicho objeto el cual se le incauto al imputado en el procedimiento de fecha 09-10-2003. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 09-10-03, suscrita por los funcionarios ASCANIO FERNANDO DO SANTOS, credencial 035 y MIJARES ALEXANDER credencial 059, adscrito a la Policía Municipal de Guaicaipuro, dicha acta es pertinente y necesaria, toda vez que a través de la misma, los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmaron las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo efectuaron el procediendo y de cómo se produce la aprehensión del ciudadano antes mencionado. 2.- Acta de exhibición de la Droga de fecha 10-10-2003, realizada en la Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Control y el cual se deja constancias de la droga incautada al imputado antes identificado con la misma se pretende probar que efectivamente dicha sustancia fue exhibida cumpliendo con la sentencia del tribunal supremo de Justicia, al igual que se cumple con el principio de inmediación ya que la misma fue observada por todos las partes intervinientes en el proceso. 3.- Experticia química Botánica Nro. 9700-130-17027, de fecha 16-10-2003, en la cual se concluye lo siguiente “… Peso…” DOS (02) GRAMOS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS CINTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS, COMPONENTE COCAINA BASE CRAK, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. Dicha experticia es pertinente y necesaria en virtud de que demuestra la cantidad y calidad de la sustancia decomisada al imputado y la cual arrojo que efectivamente era DROGA en forma de COCAINA BASE CRAK y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. 4.- Experticia de Avalúo Real Nro. 124 de fecha 09-10-2003, practicada a varios objetos que se encuentran totalmente identificados en la misma y la cual forma parte de los objetos incautados al imputado en el procedimiento de fecha 09-10-2003, dicha experticia es pertinente y necesaria, en virtud de que la misma demuestra la existencia cierta de los objetos que guardan vinculación directa con el hecho delictivo. 5.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-113-118- de fecha 03-11-2003, efectuada por los funcionarios JOSE BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas , sub delegación estado Miranda, realizada a una (01) pipa de fabricación casera. En virtud de lo antes expuestos, las circunstancias en que se presento la misma han variado, esto ha razón de que cursa experticia Psiquiatrita Nro. 027-04 de fecha 13-05-2005 al folio 90 de la segunda pieza del mencionado expediente, suscrito por el Dr. Francisco Verde Aponte, Médico Psiquiatra Forense Superior , como visto bueno del Dr. Boris Bossio Barceló, Medico de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, donde se concluye lo siguiente, transcribiéndose lo siguiente “… se concluye que este jovén esta funcionado con una inteligencias baja a nivel de retardo mental, leve a moderado, condición que actual su capacidad de raciocinio. Asimismo presenta un consumo habitual de derivado de la coca, cannabis factiva que requiere de atención en un centro especializado para este tipo de caso”, (subrayado a solicitud de la fiscalía), lo que ciertamente estamos en presencia de un consumidor, lo que trae como consecuencia que los elementos de convicción y pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio han variado las circunstancias que originaron el presente acto conclusivo, por lo que esta Representante Fiscal, actuando en las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285 numeral 1 y 2, relacionado con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 numeral 10, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 318 numeral 2° en virtud de que estamos en presencia en una de las causa de inculpabilidad o de no punibilidad mencionada en el referido numeral...”

La Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Dra. NANCY RODRIGUEZ, fundamentó su petición de la siguiente manera:
“...en representación del ciudadano RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, INDOCUMENTADO, imputado en la causa N° 2C 24514-03, ante usted ocurro con el debido respeto Ratifico de manera parcial el escrito presentado por esta defensa en fecha 12-12-2003, conforme a lo establecido en el artículo 14 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar Rechazo en todas y cada una de sus partes, la ACUSACION presentada por la Fiscal en contra de mi defendido: RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, y, así mismo, OPONGO al escrito acusatorio, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE ” por violación del artículo 326, ordinal 2°, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis presentado por el Representante del Ministerio Público, debe concluirse, que no reúne los requisitos previstos en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ¿Por qué? Porque en principio, no narra en forma clara, precisa y circunstanciada cual es el HECHO PUNIBLE que atribuye a mi defendido RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, limitándose el Fiscal del Ministerio Público, a describir la actuación policial, de los funcionarios Ascanio Fernando Do Santos, credencial 035, y MIJARES ALEXANDER, credencial 059, adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, de la Policía del Estado Miranda En este sentido, debemos considerar en primer lugar que si el Juez, durante la FASE INTERMEDIA no puede controlar la precisa determinación del HECHO PUNIBLE, contenido en la acusación, ésta fase, no tendría razón de ser, pues sin el cumplimiento de este requisito formal, podría el Juez solo, homologar el pedimento Fiscal, situación totalmente incompatible con un sistema procesal, como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene su fundamento en una clara distinción entre las tres funciones básicas del proceso, a saber: ACUSAR, DEFENDER Y DECIDIR; motivo por el cual, solicito se declare con lugar, la excepción opuesta, pues la ACCION PROMOVIDA por la Representante del Ministerio Público, a través de la ACUSACION PENAL, no cumple con las exigencias establecidas para ello, conforme lo establecido en el artículo 326, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO, Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal “i”, por violación del ordinal 4° del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que en la ACUSACION presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Estado Miranda, en el capítulo Cuarto, correspondiente a los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, no explica en forma alguna, el por qué considera que la conducta atribuida a mi defendido, encuadra con el tipo penal de el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias psicotrópicas y estupefacientes, infringiendo así el contenido del artículo 326, en su numeral 4°, motivo por el cual, solicito se declare CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa. El fiscal del Ministerio Público hace referencia en su escrito acusatorio, capitulo cuarto: “ (...) que en fecha 09 de octubre del 2003, el imputado se encontraba en las adyacencias del Barrio Alberto Ravel, en una actitud sospechosa, dándole aviso una ciudadana de nombre Miguelina Saavedra Materano, a una comisión de la Policía Municipal de Guaicaipuro, y el imputado al percatarse de dicha comisión trató de emprender huida logrando ser detenido por los funcionarios actuantes los cuales amparados en lo establecido en los artículos 210, ordinal 2, penetran a la vivienda donde entro (sic) el ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ AVILAN, siendo aprehendido dentro de la misma y al realizarle la inspección de rigor le logran incautar una serie de enceres los cuales se encontraban en el interior de una Bolsa de material sintético de color negro y al revisarla se encontró la cantidad de TREINTA Y CINCO (35) ENVOLTORIOS LOS CUALES CONTENIA EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA BLANCA DE PRESUNTA DROGA, y la misma al realizarle el debido peritaje de ley se concluyó que su peso y calidad era la siguiente Dos (02) gramos con CUATROCIENTOS CINCUENTA (450) MILIGRAMOS Ciento Ochenta (180) miligramos, componente COCAINA BASE CRACK, COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO en virtud de esta circunstancia y tomando en cuenta la sana crítica y máximas experiencia, considera este Representante Fiscal, que la sustancia en cuestión no era para su consumo personal, o mas aun (sic) considerarla como dosis de aprovisionamiento, ya que la misma excede de la dosis como para considerarlo como tal por tales motivos, se considera que dicho ciudadano esta (sic) incurso en la conducta tipificada al tipo penal antes señalado como el DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley especial antes señalada...Conforme a las resultas consta en auto experticia psiquiátrica cursante en el folio Nro. 90 de la segunda pieza signado con el Nro. 027-04 de fecha 13-01-2005, emanada de la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense Los Teques, suscrita por el Dr. Francisco Verde Aponte, Medico Psiquiatra Forense Superior debidamente avalado por el Dr. Boris Bossio Barcelo, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de Los Teques, mediante el cual se dejo constancia que mi representado, consume droga desde los dieciséis años, como la llamada piedra y cannabis sactiva, así como se desprende del mismo evaluación psicológica practicado a mi defendido donde se concluye que este jovén esta funcionando con una inteligencia baja a nivel de retardo mental leve a moderado condición que actúa en su capacidad de raciocinio, presentando un consumo habitual de derivados de la coca en la cannabis sativa, tal cual, se desprende del folio 92 de dicha pieza. Conforme a lo antes expuesto podemos entender que estamos en presencia de un consumidor, resultando imposible en la práctica criminalizar la conducta del consumidor, conforme al examen toxicológico y psiquiátrico cursante en los autos, por ende estamos en presencia de un no delincuente. La defensa conforme a todo lo expuesto solicita el Sobreseimiento de conformidad al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad...”

La Juez previamente consideró los siguientes hechos:
“Ciertamente la representante del Ministerio Público consigno escrito acusatorio solicitando el enjuiciamiento del imputado RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, INDOCUMENTADO, por el delito de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, presentando la defensa la debida contestación al mismo. Así mismo cursa en el expediente examen psiquiátrico Nro. 027-04 de fecha 13-01-2005, emanada de la División General de Medicina Legal, Medicatura Forense Los Teques, suscrita por el Dr. Francisco Verde Aponte, Medico Psiquiatra Forense Superior debidamente avalado por el Dr. Boris Bossio, Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad de Los Teques, donde se deja constancia que el imputado RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, INDOCUMENTADO, presenta un consumo habitual de derivados de la coca y de la Cannabis Sativa, aunado a las circunstancia de retardo mental leve a moderado que señala dicho informe, circunstancias esta que han modificado los elementos de prueba que presentó la representante fiscal en su oportunidad legal. Es por lo que considera quien aquí decide que la solicitud fiscal relacionada con el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa, seguida en contra del RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, INDOCUMENTADO, es procedente en el presente caso por encontrarse llenos los extremos del artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al hecho imputado concurre una causa de inculpabilidad o de no punibilidad...”

En tal sentido el Dr. ERIC LORENZO PEREZ en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuarta edición, página 351, señala:
“El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficiente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impida sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida...”

Así mismo comenta en la página 353:
“El numeral 2 recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal l bien concurren en el imputado probadas causas de justificación, eximentes de la responsabilidad penal o excusas absolutorias...”

Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, sin ofrecimiento probatorio y considerando que el hecho imputado no es típico, por ser una conducta no subsumible en ningún tipo penal, según las previsiones de la ley especial que rige la materia, en su artículo 75, lo que conduce a la no incriminación de un hecho punible por ausencia del tipo de delito que la describa, es decir, hace imposible legalmente proseguir al autor de la conducta delictiva.
En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de una causa de inimputabilidad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.”

El sobreseimiento decretado en la presente causa surte todos los efectos que señala el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del presente código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano RODRIGUEZ AVILAN CARLOS ENRIQUE, INDOCUMENTADO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, hijo de GLORIA AVILAN y CARLOS RODRIGUEZ, residenciado en Barrio Alberto Ravell, casa N° 16, Calle Principal, al lado de la Fábrica de Esmeril, Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal vigente, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.

LA JUEZ

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N° 2C24514/03
RAO /GPG/angela.-