REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de mayo de 2005
194° y 145°

Causa N° 2C47924/05
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
Defensor: LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA
Imputado: CANINO GONZALEZ JUAN DE JESUS


Hoy 30 de mayo de 2005, el representante del Ministerio Público representado en este caso por la Dra. MONICA TERESA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público presentó al ciudadano CANINO GONZALEZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-4.360.266, de 53 años de edad, de profesión u oficio Jubilado del Diario El Nacional, residenciado en Km. 9, vía Agua Fría, Sector Los Nísperos, casa N° 6, cerca de la Ferretería La Pradera, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, nacido en fecha 30/01/52, hijo de MIGUEL CANINO (F) y BEATRIZ GONZALEZ (F) por encontrarse presuntamente involucrado en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
El representante del Ministerio Público narró los hechos que dieron lugar a la presentación del Imputado ante este Juzgado Penal, señalando que en fecha, 29-05-05 siendo aproximadamente las 07:30 p.m. el ciudadano Canino González Juan de Jesús quien se trasladaba por la Vía Panamericana en sentido hacia Los Teques a la altura del Km. 20, aclarando la ubicación al frente de Montaña Alta, a la altura del semáforo arrolló a dos peatones quienes fueron trasladados al Hospital Victorino Santaella por unidad de Defensa Civil, dicho ciudadano manifestó que su vehículo presentaba fallas mecánicas, los funcionarios realizaron una inspección ocular y dejaron detenido al imputado, es por lo que solicitó le sea aplicada al ciudadano CANINO GONZALEZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.360.266, las medidas cautelares contempladas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Maria Clara y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de Jesús de Andrades Rosa, así mismo solicito que se califique como flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 372 ejusdem, es todo.
El imputado impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de declarar, señalando:
“Ayer fui a hacer un viaje de paseo con mi familia a la zona de Los Caracas, todo marcho bien y el carro, regreso sin ningún problema subo la panamericana cambio a tercera y justamente cuando voy llegando al semáforo de la panamericana hago el cambio de velocidad meto los frenos y no me frenó llegaron los fiscales hicieron la prueba y la caja ni siquiera funcionaba, esquivé el carro para esquivar porque había mucha gente brincaron unos jóvenes y por supuesto por desgracia le di a las dos señoras que no pudieron retirarse yo en ningún momento me fui, me detuvieron el carro me dejaron detenido, soy padre de familia no fue mi intención y mucho menos de llevarme a nadie por delante, es todo.”

La defensa representada en este acto por el ciudadano LUIS ALFONZO RIVAS ACUÑA, expresó lo siguiente:
“...Sr. Canino en el momento de producirse el accidente de ocurrir el accidente y llegar los funcionarios contesto: paso media hora en que llegaran, quiero aclarar también que en el día de hoy el funcionario que lo iba a trasladar a la Fiscalia se perdió: si yo me traslade voluntariamente a la Fiscalia pensando que el funcionario estaba allí, ya que el Fiscal estaba haciendo su trabajo me hace el inventario del carro y me dice yo bajo a la Fiscalia, cuando no lo veo le digo a mi cuñada que me llevara a la Fiscalia y le hice el relato a la Fiscal y no estoy huyendo de nada. Las preguntas que hice con respecto a la conducta de mi defendido es con la voluntad de demostrar la conducta de mi defendido ya que el esperó a los funcionarios de transito luego el error de presentarse sin el fiscal a la Fiscalia, por lo que solicito no se le aplique ninguna medida de privación, mi defendido no tiene ninguna intención de fugarse y mucho por la edad de las victimas, pero podemos ir al juicio ordinario pero que se le juzgue a mi defendido en Libertad en todos los actos sucesivos, es todo..”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes la detención así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”

TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de Jesús Maria Clara y LESIONES CULPOSAS GRAVES EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal en perjuicio de Jesús de Andrades Rosa, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CANINO GONZALEZ JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. 4.360.266, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, actas de entrevista, insertas a las actuaciones, no obstante de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, se le aplica por haberlo solicitado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 en su numeral 2°, se refiere a someterse al cuidado y vigilancia de dos personas sobre su conducta, estas personas deben presentar fotocopia de cédula de identidad, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y constancia de residencia que puede ser expedida por la asociación de vecinos donde residan, dichas personas deberán comparecer cada quince (15) días ante el Tribunal por un lapso de tres (3) meses y la del numeral 3°, presentación cada ocho (08) días ante el Tribunal, por un lapso de tres (3) meses, los días miércoles en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m. En tal sentido permanecerá recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso de cinco días, una vez presentado los documentos las personas que se comprometan se le otorgara la libertad, y posteriormente a la misma cumplirá con las presentaciones
CUARTO: Se Declaró Con Lugar la solicitud de la Defensa de no Privar de la Libertad al investigado de autos.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA La Secretaria

ANA CAPOTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ANA CAPOTE


Causa N° 2C47924/05
RAO/HO/angela.-