REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, lunes 23 de mayo de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C40741-04
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: ELIZABETH ATALLAH.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-17.533.835.
FISCAL: Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA: Dra. Raquel del Carmen Morillo Linares, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMAS: DIAZ RODRIGUEZ JOSE ADALBERTO (Occiso). Sus padres: ROSAURA DE JESUS RODRIGUEZ de DIAZ e ISNEO JOSE DIAZ BLANCO.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 eiusdem.
Realizada el día jueves 19 del mes en curso, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, y, habiéndose admitido la acusación presentada por el Ministerio Público, se dicta auto de apertura a juicio en los términos que siguen.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El investigado quedó identificado de la siguiente manera: RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-17.533.835, edad 21 años, nacido el 02-12-1983, grado de instrucción 5° grado aprobado, trabaja como ayudante de camión, trabajaba en Maracay, en Santa Rita, hijo de ALBERTO RIVERO, (v) y LUPE HORTENSIA CAMACHO (v), residenciado en Vía San Pedro, frente a las Residencias Río Arriba, casa s/n, color azul con blanco, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-195. 38.87, 0414-306.78.47 es de mi papá. Actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL.
El Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, narró en audiencia los hechos que atribuye al ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.533.835: En fecha 07-08-2004, a las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO CAMACHO y ERICK JOSE SERRANO BETANCOURT, se hallaban en compañía de un adolescente apodado el “TOÑITO”, quien le dio muerte al ciudadano: JOSE ADALBERTO DIAZ RODRÍGUEZ. Participaron en la perpetración de ese hecho, así: ERICK JOSE SERRANO BETANCOURT conducía el vehículo en el que el homicida arribó al sitio del suceso, la puerta del local donde funciona “El AVANCE”, lugar donde se iba a celebrar una fiesta, y huyó de él una vez que le dan muerte al ciudadano JOSE ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, el imputado JOSE LUIS RIVERO CAMACHO, quien portaba un arma de fuego, se la suministró al adolescente que lo acompañaba y según palabras textuales de algunos de los testigos, el ciudadano RIVERO CAMACHO instigó al adolescente para que disparara en contra del ciudadano ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, al que dio muerte, por herida por proyectil único de arma de fuego en la región orbitaria derecha sin orificio de salida el cual le generó una fractura de cráneo y edema cerebral. Todos los testigos dan fe del hecho, lo trasladaron al hospital, pero falleció. Los perpetradores actuaron con alevosía, es decir, sobre seguros. La acción desplegada no comportó la existencia de riesgo alguno para los agresores. La victima no tuvo ni la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente.
Los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: Lo expuesto por los ciudadanos DESIREE JOSEFINA DIAZ ALFARO, PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO, JEAN PIERRE SAMARJI RAMIREZ y FRANK ARNOLDO CAPOTE ALFARO, testigos presenciales del hecho, quienes son contestes en señalar al ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS como la persona que le suministró el arma e instigó al adolescente para que disparara en contra del ciudadano JOSE ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, al que dio muerte, por herida producida por proyectil único de arma de fuego en la región orbitaria derecha. Lo expuesto por los ciudadanos JOSE LUIS APARICIO NAVAS, ALEXANDER BALI LARES, quienes tiene conocimiento de los hechos que se investigan. Lo expuesto por los expertos: CESAR CASTILLO y JESUS ALDANA, adscritos a la Sub-delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la Inspección Técnica correspondiente, en el cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ. Lo expuesto por la experta: SARA MAISSI SEPULVEDA, médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Informe Pericial identificado con las siglas A-320-04, al practicar la AUTOPSIA correspondiente, a quien en vida respondiera al nombre de: ADALBERTO JOSE RODRIGUEZ DIAZ. Lo expuesto en el Acta de Defunción, suscrita por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda.
CALIFICACIÓN JURIDICA QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio acusó al ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, al inicio ampliamente identificado, por encontrarlo, presuntamente incurso, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, eiusdem. La acción desplegada por el imputado RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, suministró el arma e instigó al menor para que cometiera el hecho y diera muerte al ciudadano JOSE ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. El perpetrador actuó con alevosía, es decir, sobre seguro. La acción desplegada no comportó para él la existencia de riesgo alguno para los agresores. La victima no tuvo ni la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Indicó el Ministerio Público los medios de prueba conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar y comprobar la materialización del hecho punible que se atribuye al ciudadano investigado, así como su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del mismo: PRIMERO: La declaración de la ciudadana DESIREE JOSEFINA DIAZ ALFARO. SEGUNDO: La declaración del ciudadano PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO. TERCERO: La declaración del ciudadano JEAN PIERRE SAMARJI RAMIREZ. CUARTO: La declaración del ciudadano FRANCK ARNOLDO CAPOTE ALFARO. QUINTO: La declaración del ciudadano JOSE LUIS APARICIO NAVAS. SEXTO: La declaración del ciudadano ALEXANDER BALI LARES. SEPTIMO: La declaración del funcionario policial CESAR CASTILLO, experto adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OCTAVO: La declaración del funcionario policial JESUS ALDANA, experto adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. NOVENO: La Exhibición y lectura del acta de Inspección Técnica, identificada con el N° 1424, suscrita por el experto: JESUS ALDANA, adscrito a la Sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO: La Exhibición y lectura del Acta de Defunción cursante en el expediente. DECIMO PRIMERO: La declaración de la experta SARA MAISI SEPULVEDA, médico anatomopatólogo adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO SEGUNDO: La Exhibición y lectura del contenido del Protocolo de Autopsia, identificado con las siglas: A-320-04.
Finalmente solicitó la Representación Fiscal, la admisión de la acusación presentada, el enjuiciamiento del ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 17-11-2004 en contra del imputado, por cuanto los presupuestos que tornaron procedente la imposición de tal medida de coerción personal no han sido objeto de alteración alguna y se ordene la Apertura del Juicio Oral y Público respectivo. Solicitó igualmente la admisión de las pruebas ofrecidas.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA.
La victima, Sra. ROSAURA DE JESUS RODRIGUEZ de DIAZ, C.I. N° 5.626.960, madre del hoy occiso, manifestó: Quisiera preguntar por qué mi hijo?, si desde que eran niños eran amigos, es todo. El ciudadano ISNEO JOSE DIAZ BLANCO, C.I. N° 3.123.325, padre del hoy occiso, señaló: Yo también quisiera preguntar por qué lo hizo? y si alguien le pagó por eso?, ese era un muchacho que no tenía problemas con nadie; ¿por qué lo hizo?, quién le pago?, es todo.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El investigado, informado de la imputación fiscal, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos), manifestó su voluntad de no querer declarar. Al ser advertido en su oportunidad, de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, indicó el ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Quiero ir a Juicio”.
La Dra. Raquel del Carmen Morillo Linares, Defensora Pública Penal, quien ejerce la asistencia técnica del imputado, argumentó y solicitó: La Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 14-04-2005, por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi Defendido RIVERO CAMACHO JOSE LUIS y lo hace de la siguiente manera: Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala que los hechos narrados por la representación fiscal del ministerio público, son solo señalamientos hechos por los funcionarios policiales, ya que transcribe el acta suscrita por los funcionarios aprehensores hecha en su oportunidad y a criterio de esta defensa hace deducciones de los hechos. En el presente caso el Ministerio Público narra lo que pareciera ser deducciones, más no los hechos que en realidad sucedieron y que se puedan debatir en un futuro, puesto que no hace una descripción del hecho para concatenarlo con la norma jurídica, por ello no establece la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos que participaron supuestamente en el hecho aquí investigado, por ello de no hacerlo así no se puede ejercer el derecho a la defensa, siendo violatorio del ordinal 2° del artículo 326 del Código citado, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4°, literal “i” “acción promovida ilegalmente” por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el ordinal 4to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto la defensa señala, que el precepto jurídico aplicado en el hecho típico aquí imputado, por la Representación Fiscal en la comisión del delito de de Cooperado Inmediato en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem, ya que no consta en la presente acusación de manera clara y concreta los elementos que sirvan de base para la calificación de los delitos y su naturaleza. En tal sentido considera esta defensa, que el Fiscal en el presente caso no presentó los hechos que considera probados y que puedan configurar la calificante del delito imputado. En consecuencia en los elementos de convicción expuestos por la representación fiscal del ministerio público, no se pone de manifiesto el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado 408 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación, declarándose con lugar la excepción opuesta. En todo caso, con conocimientos de los defectos que presenta la acusación, hago formal ofrecimiento de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público, de los siguientes testimonios:- 1.- HECTOR GERARDO BECERRA ARMAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.453.409, quien reside: Conjunto Residencial El Encanto, Edificio Colibrí, piso 19, Apartamento 19H4, Los Teques Estado Miranda.2.- VARGAS VEGAS FRANCYS JOHANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.744.581, quien reside: Avenida Víctor Baptista, Casa Nº 9, Vía San Pedro Los Teques Estado Miranda. 3.- RIOS VEGAS DANIELA BETZAIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.881.164, quien reside: Avenida Víctor Baptista, Casa Nº 9, Vía San Pedro Los Teques Estado Miranda. Por ello solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y público por esta defensa por ser obtenidas lícitamente. Esta defensa en fecha: 21-03-05 y 01-04-05, solicitó al Fiscal Primero de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la fase de investigación tomara la correspondiente entrevista de los testigos antes ofrecidos por esta defensa. Esta defensa solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de mi defendido ciudadano: RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, todo ellos sobre la base de los artículos 264 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto, la defensa solicita declare con lugar la excepción opuesta por la defensa y por ende no sea admitida la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público y desestime la misma. En todo caso solicito no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente. … El 01-04-2005, se le tomó declaración a la ciudadana VARGAS VEGAS FRANCYS JOHANA: “Ese día lo fuimos a buscar a su casa y se tardo por que se estaba bañando y nos fuimos y lo esperamos a él en la entrada de la discoteca El Clic en San Antonio, llegando a las 10:40 p.m., lo esperamos allá el llego antes de las once de la noche y se quedo con nosotros hasta las 3:30 a.m., que es la hora que cierran ese lugar y era el acompañante de mi hermana Daniela y estuvo con nosotros toda la noche hasta que salimos, por eso nos extraña que lo estén culpando de ese homicidio, por que a él le da tanto miedo cargar ese tipo de armamento y nos extraño tanto, lo conozco toda la vida y me parece imposible que este en dos lugares diferentes al mismo tiempo y no lo podemos creer por que es algo ilógico y pienso que la esposa del fallecido lo quiere culpar de esa muerte y eso es lo que ella refleja en sus declaraciones en la prensa y no es justo que lo culpen por algo que no hizo”. La declaración de la ciudadana RIOS VEGAS DANIELA BETSAIDA: “ Ese día lo fuimos a buscar a su casa y se tardo por que se estaba bañando y nos fuimos y lo esperamos a él en la entrada de la discoteca El Clic, en San Antonio, llegando a las 10:40 p.m., lo esperamos allá él llego antes de las once de la noche y se quedo con nosotros hasta las 3:30 a.m., que es la hora que cierran ese lugar y el era mi acompañante por eso nos extraña que lo estén culpando de ese homicidio por que él es una persona muy nerviosa y lo conozco desde que estábamos en la escuela y me parece imposible que este en dos lugares diferentes al mismo tiempo”. La declaración del ciudadano HECTOR GERARDO BECERRA ARMAS, es útil y necesaria para desvirtuar la imputación hecha en contra de mi defendido, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, se decide: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión y la calificación jurídica dada al hecho, se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio. Así se decide.-
Se estima que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, por lo que, se admite la acusación presentada y se ordena su pase a juicio. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que existe contra el ciudadano investigado, al no haber variado los supuestos para su decreto, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta igualmente la magnitud del daño causado, las circunstancias de comisión del hecho, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques. Así se decide.-
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos DESIREE JOSEFINA DIAZ ALFARO, PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO, JEAN PIERRE SAMARJI RAMIREZ, FRANCK ARNOLDO CAPOTE ALFARO, JOSE LUIS APARICIO NAVAS, ALEXANDER BALI LARES. Se admiten, la declaraciones de los expertos: CESAR CASTILLO y JESUS ALDANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la Inspección Técnica; La experta SARA MAISI SEPULVEDA, médico anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar Informe Pericial de la Autopsia identificado bajo el N° A-320-04, y la incorporación por su lectura de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos, estas últimas (incorporación por la lectura de los correspondientes informes técnicos), como complemento de la declaración del experto oportunamente ofrecido y admitido en esta fecha, dejando a salvo, la valoración de tales medios probatorios por el tribunal de juicio correspondiente, actividad que es competencia exclusiva y excluyente de los jueces llamados a sentenciar, en atención, como el texto adjetivo penal lo señala, a las reglas de la sana crítica y en resguardo y garantía de los principios que rigen el nuevo proceso penal. Revisa de esta manera quien suscribe, lo sostenido hasta la fecha sobre el particular. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa: HECTOR GERARDO BECERRA ARMAS, VARGAS VEGAS FRANCYS JOHANA y RIOS VEGAS DANIELA BETZAIDA, por ser útiles, necesarias y pertinentes al juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 en sus 6 numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. Eddi Gilberto Rosales Sannazzaro, contra el ciudadano RIVERO CAMACHO JOSE LUIS, portador de la cédula de identidad N° V-17.533.835, edad 21 años, nacido el 02-12-1983, grado de instrucción 5° grado aprobado, trabajaba como ayudante de camión en Maracay, Santa Rita, hijo de ALBERTO RIVERO, (v) y LUPE CAMACHO (v), residenciado en Vía San Pedro, frente a las Residencias Río Arriba, casa s/n, color azul con blanco, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0414-195. 38.87, (0414-306.78.87 de mi papá), por encontrarlo incurso, como COOPERADOR INMEDIATO, EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía), tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal Venezolano en concordancia con lo dispuesto en el artículo 83, eiusdem, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 07-08-2004, a las 11:00 horas de la noche, aproximadamente, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Av. Bolívar, entrada del Diario “El Avance”, cuando los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO CAMACHO y ERICK JOSE SERRANO BETANCOURT, quienes se hallaban en compañía de un adolescente apodado el “TOÑITO”, llegaron al sitio en un vehículo modelo Corsa de color blanco, conducido por el ciudadano ERICK JOSE SERRANO BETANCOURT, el ciudadano JOSE LUIS RIVERO CAMACHO, quien portaba un arma de fuego, se la suministró al adolescente (“El Toñito”), y según palabras textuales de algunos de los testigos, el ciudadano Rivero Camacho instigó al adolescente para que disparara en contra del ciudadano JOSE ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ, accionando el arma de fuego, falleciendo éste a consecuencia de herida por proyectil único emitido por arma de fuego, de próximo contacto en la región orbitaria derecha con tatuaje, que le produce una fractura de cráneo y edema cerebral, actuando los perpetradores con alevosía, es decir, sobre seguros, la acción desplegada no comportó para ellos la existencia de riesgo alguno, llegaron tres ciudadanos, uno de ellos armado, de noche (11:00 p.m.), no dando así a la víctima, quien esperaba en el sitio para ingresar a una fiesta con unos amigos, la posibilidad de eludir la acción ni la de repelerla legítimamente. Los agresores huyen del sitio en el mismo vehículo en el cual arribaron, una vez que le dan muerte al ciudadano JOSE ADALBERTO DIAZ RODRIGUEZ.
TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos DESIREE JOSEFINA DIAZ ALFARO, PEDRO JOSE CAPOTE ALFARO, JEAN PIERRE SAMARJI RAMIREZ, FRANCK ARNOLDO CAPOTE ALFARO, JOSE LUIS APARICIO NAVAS, ALEXANDER BALI LARES, los expertos: CESAR CASTILLO y JESUS ALDANA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar la Inspección Técnica; La experta SARA MAISI SEPULVEDA, médico anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al practicar Informe Pericial de la Autopsia identificado bajo el N° A-320-04, y la incorporación por su lectura de las pruebas técnicas ofrecidas por el Ministerio Público, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes sus dichos. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa: HECTOR GERARDO BECERRA ARMAS, VARGAS VEGAS FRANCYS JOHANA y RIOS VEGAS DANIELA BETZAIDA.
CUARTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público y se emplaza las partes para que en un plazo común de cinco (5) días hábiles, concurran al tribunal de juicio de este Circuito y sede.
QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que existe contra el ciudadano investigado, al no haber variado los supuestos para su decreto, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta igualmente la magnitud del daño causado, las circunstancias de comisión del hecho, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de los Teques.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada de lo decidido.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-40741-04
23-05-2005