REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de mayo de 2005
195° y 146°
ACTUACION 3C8439-02
JUEZ: Lieska Daniela Fornes Díaz.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, C.I. N° 6.340.119.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: NANCY RODRIGUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VÍCTIMA: PEREZ ROJAS NERIO RAFAEL.
DELITO: Robo agravado (a mano armada), sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Admitida en fecha 19 del mes y año en curso, la acusación presentada por el Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra el ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, identificado con la cédula de identidad N° 6.340.119, se dicta auto de apertura a juicio.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-6.340.119, edad 37 años, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-04-1968, estado civil casado, padre de dos hijos (13) (15), grado de instrucción: 4° año aprobado, hijo de CARLOS ALBERTO RAMOS (v) y ELIZABETH VISCUÑA de RAMOS (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 9, Piso 9, Apartamento 04, telf. 322.34.09. Manifestó estar detenido desde el día 08-08-2000, actualmente a la orden del tribunal noveno de ejecución del Área Metropolitana de Caracas (recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo). Laboró como Maquinista en el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Los Teques, cesando sus labores en el año 1999.
HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN.
El Dr. ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, presentó los hechos que atribuye al ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, de la siguiente manera: En fecha 19 de enero de 1999, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada, los funcionarios NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, MIRIAM HERNANDEZ y JASY FRAGOZA, adscritos a la Comisaría de la Urbanización Cecilio Acosta en el Paso, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose de servicio en el Hospital Victorino Santaella, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como RAFAEL PEREZ ROJAS, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer y titular de la cédula de identidad N° 4.439.112, quien le manifestó que horas antes laborando como taxista, a la altura del Hotel Canaima, en la Carretera Panamericana, lo abordó un ciudadano para que lo llevara hasta el sector El Vigía, en Los Teques, y al llegar al sitio lo apuntó con un arma de fuego, despojándolo del “dinero en efectivo, un celular, marca Motorota, una caja de herramienta varias, para un valor de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,oo), logrando darse a la fuga”, después lo vio en las adyacencias del Hospital, efectuándose un recorrido por las áreas del centro asistencial, avistándolo en el estacionamiento al ser señalado por la víctima, al practicarle su retención y ser revisado se le incautó en la entrevilla del pantalón blue jeans de la parte delantera, un “arma de fuego tipo Facsímile, color plateado, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marca visibles, y en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón, se le incautó una pila de celular marca motorota, color gris oscuro y la cantidad de nueve mil doscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 9.255,oo) en efectivo”, luego, se trasladó al aprehendido y los objetos recuperados y decomisados hasta la Comisaría Cecilio Acosta, El Paso, Los Teques, Estado Miranda.
Señaló el representante del Ministerio Público, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción que la motivan: 1.-Acta Policial de fecha 19-01-1999, suscrita por los funcionarios policiales NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, MIRIAM HERNANDEZ y JASY FRAGOZA, adscritos a la Comisaría Cecilio Acosta en el Paso, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes practican la aprehensión del investigado. 2.- Acta de entrevista de fecha 19-01-1999, suscrita por el ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS, en su condición de víctima. 3.- Inspección Ocular N° 114, de fecha 19-01-1999, de la Delegación del Estado Miranda, del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado por los funcionarios expertos ALI LOPEZ y LUIS CAMERO, al vehículo Chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, año 76, placas AS723T, serial de carrocería 1D29VFV113783, mediante la cual se deja constancia de los signos de violencia que presenta en la guantera. 4.- Declaración informativa del imputado RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, de fecha 22-01-1999, rendida por auto del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 5.- Con la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-027 de fecha 25-01-1999, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado por los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, a una (01) pistola de juguete (facsímil) confeccionado en material de metal de color plateado, con cacha de material sintético de color negro labrada. 6.- Con la declaración del funcionario aprehensor NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, adscrito a la Comisaría Cecilio Acosta de El Paso, Región Policial N° 01 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
CALIFICACION JURIDICA DADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público calificó el hecho presuntamente cometido por el ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO dentro de las previsiones del artículo 460 del Código Penal, que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO: La acción desplegada por el imputado RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada, actuando violentamente y profiriendo amenazas de muerte, conminó, provisto de un arma (que resultó ser un facsimil) al ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS a que le entregara sus pertenencias.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los medios de pruebas que se ofrecen a los fines de probar, el cuerpo del delito y la participación del ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO en el mismo, son los siguientes: 1.- Declaración del ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS, en calidad de víctima, tiene conocimiento directo de los hechos. 2.- Declaración de los funcionarios policiales aprehensores NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, MIRIAM HERNANDEZ y JASY FRAGOZA, adscritos a la Comisaría Cecilio Acosta en el Paso, Región Policial N° 1 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- La declaración de los funcionarios expertos ALI LOPEZ y LUIS CAMERO. 5.- La declaración de los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
De igual manera, ofreció los siguientes medios de prueba a los fines de que sean incorporados por su lectura por el Tribunal de Juicio: 1.- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 114, de fecha 19-01-1999, practicado por los funcionarios expertos ALI LOPEZ y LUIS CAMERO, al vehículo Chevrolet, modelo Malibu, de color blanco, año 76, placas AS723T, serial de carrocería 1D29VFV113783. 2.- La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-027 de fecha 25-01-1999, practicada por los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Finalmente, solicitó el representante del Ministerio Público el enjuiciamiento del ciudadano al inicio ampliamente identificado por encontrarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, que se admitan las pruebas ofrecidas, por considerar que son pertinentes, necesarias y legales y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
El ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, impuesto del derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado igualmente de la acusación fiscal y de la oportunidad procesal para tratar de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en la ley adjetiva penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos), manifestó su voluntad de no querer declarar y le cedió la palabra a su Defensa técnica.
En su oportunidad, se impuso al investigado de la admisión de la acusación y de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, lo siguiente: “Quiero ir a Juicio”.
La Dra. Nancy Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, quien ejerce la asistencia técnica del investigado, expuso y solicitó al tribunal: Actuando en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, debidamente identificado en actas que conforman la causa signada con el No 3C8439-02, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad, por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, escrito este que corre inserto a las actas contenidas a la presente causa. Opongo las siguientes excepciones: Acción no promovida conforme a la Ley. La excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acción promovida ilegalmente, por violación del artículo 326 numeral 2 eiusdem, por cuanto no narra de manera clara, precisa y circunstanciada cual es el hecho punible que atribuye a mi defendido, este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues se limita a señalar algunas circunstancias nada precisas ni claras del hecho imputado, en relación a como ocurrieron los circunstancia de tiempo, modo y lugar que nos ocupan en el presente caso, solo habla del lugar del hecho, por lo que solicito se declare con lugar la excepción y se desestime la acusación. Señalo igualmente violación del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación no está adecuadamente fundada. Hay violación del artículo 326 numeral 4, en cuanto a la calificación jurídica no se ajusta a los hechos, el Fiscal del Ministerio Público ha tipificado el delito como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mencionando como fundamento la experticia Nº 9700-113-027 de fecha 25-11-99, practicada por los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, hoy adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que fue utilizado un facsímil, invoco jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) de fecha 24-11-2004 que señala que el arma de juguete no es calificante del delito, solicito, de acuerdo a lo señalado en la referida sentencia que establece que el hecho con un arma de juguete está previsto en el articulo 457, se aplique tal artículo y rechace el artículo 460 del Código Penal. Me Opongo a la prueba ofrecida en el aparte: ofrecimientos de los órganos y medios de prueba documentales para su lectura, identificadas en el escrito acusatorio, en virtud de no señalar la pertinencia y necesidad de la misma, violando el artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, como documentales, ofrecidas para su lectura, numeradas tercera y cuarta en dicho capitulo acusatorio, esta defensa considera que una experticia sólo puede presentarse de esta forma si se ha hecho a través de la prueba anticipada por disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta pruebas no se han realizado de esta forma. No se trata de documentos ya que la experticia es una prueba de expertos, es el informe que el experto presenta al Ministerio Público en el curso de una investigación. El experto tiene el deber de concurrir al debate oral y público para que el objeto de sus experticias sean objeto del examen y contradicción de las partes. En este sentido, es oportuno hacer mención a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha 02-11-2004, ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, mediante la cual se establece la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones, sin que los expertos declaren en el juicio. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hechas por el Representante Fiscal en el escrito acusatorio, para su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito no sean admitidas como pruebas en el presente caso. En tal sentido, solicito se deseche la imputación jurídica, hecha por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de promover nuevas pruebas que pudieran surgir con posterioridad. Sobre la base de lo antes expuesto solicito declare con lugar las excepciones opuestas específicamente en el artículo 326 numerales 2, 3, 4, y 5, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Representante Fiscal al no reunir la acusación los requisitos del artículo 326 eiusdem, en consecuencia, sea desestimada la acusación y se acuerde la libertad de mi defendido.
La juez preguntó al Fiscal del Ministerio Público: ¿Usted presentó escrito complementario al escrito de acusación?, respondió: No.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Oídas las exposiciones de las partes, siendo las excepciones opuestas por la Defensa de previo pronunciamiento, se decide: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa del artículo 28 numeral 4 literal i, por quebrantamiento, según señala, de los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que del escrito acusatorio y lo expuesto en audiencia celebrada, que la acusación fiscal cumple con los extremos señalados en el artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, el hecho que se investiga y circunstancias de su comisión, los fundamentos de la imputación están claramente relacionados, la calificación jurídica dada al hecho en el escrito fiscal (artículo 460 del Código Penal), se estima, a la fecha, ajustada al suceso que será objeto del juicio, no considerándose el cambio de calificación que solicita la Defensa, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 350 del texto adjetivo penal vigente.
En relación al ofrecimiento que hace el Ministerio Público de la actividad probatoria a producirse en juicio, se realizó con indicación de su pertinencia y necesidad, en consecuencia, se admiten, para ser incorporadas al juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS y NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, y para ser incorporadas al juicio por su lectura, dejando a salvo la valoración de tales medios por el tribunal de juicio, los dictámenes periciales siguientes: 1.- La exhibición y lectura de la Inspección Ocular N° 114, de fecha 19-01-1999, practicado por los funcionarios expertos ALI LOPEZ y LUIS CAMERO, al vehículo Chevrolet, Modelo Malibu, de color Blanco, Año 76, Placas AS723T, Serial de Carrocería 1D29VFV113783. 2.- La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-027 de fecha 25-01-1999, practicada por los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos recuperados.
Pero, este tribunal de primera instancia penal en funciones de control Nº 3, como regulador del proceso (artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), no admite para su incorporación al juicio oral, los siguientes medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público: las declaraciones de los ciudadanos MIRIAM HERNANDEZ, JASY FRAGOZA, ZULAY RUIZ, OMAR MAGALLANES, ALI LOPEZ, LUIS CAMERO, ello por no haber sido tales medios ofrecidos en la oportunidad procesal correspondiente a que se refiere el artículo 326 de la ley procesal penal, esto es, en el escrito de acto conclusivo fiscal de acusación, o la señalada en el artículo 327 del texto comentado (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar), garantizando de esta manera la igualdad de las partes, la posibilidad del imputado de conocer, oportunamente, las pruebas que se ofrecen para de esta manera posibilitar su efectiva defensa y contradictorio. Más aun, se advierte que el hecho que será objeto de debate probatorio ocurrió en fecha 19 de enero de 1999, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, entrando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el 1 de julio de 1999, según lo establecido en el artículo 501 del texto adjetivo publicado en Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, cuyo artículo 331 señalaba textualmente, las facultades y cargas de las partes: “Antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, el fiscal, el querellante y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: … 5° Indicar la prueba que el imputado producirá en el juicio oral”, posibilitando tal norma a la partes, incluso hasta antes de la celebración de la audiencia, para ofrecer sus pruebas, lo cual, con respecto a las pruebas antes indicadas, no realizó el Fiscal del Ministerio Público sino en esta audiencia, cuando la oportunidad procesal para realizar tal actividad (ofrecimiento de pruebas) precluyó.
El Dr. HUMBERTO CUENCA, al referirse a la preclusión, señala: “la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley.” (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Tercera Edición, U.C.V., Caracas, 1976. p. 277.)
El autor ERIC L. PÉREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2002. p. 78, al estudiar los principios fundamentales del proceso penal, nos comenta que, el principio de preclusión,
“supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior, sin posibilidad de reapertura o renovación. Por ello, cuando el proceso discurre bajo las pautas del principio de preclusión, la parte que haya omitido realizar un acto procesal en el momento oportuno, perderá ese derecho y el juicio seguirá su curso sin que dicha parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido.” (subrayado del tribunal).
El eminente tratadista EDUARDO COUTURE, define la preclusión “como la perdida, extinción o consumación de una facultad procesal.” Este autor, nos enseña que:
“Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.
En un proceso de desenvolvimiento discrecional, siempre será posible retroceder a etapas ya cumplidas; en un proceso dominado por el principio de preclusión, extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse más…” (COUTURE, EDUARDO. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. Buenos Aires, 1978. p. 194) (subrayado del Tribunal).
Siguiendo entonces lo establecido en el artículo 328 de la ley adjetiva penal, se declara extemporáneo el ofrecimiento de las pruebas (las declaraciones de los ciudadanos MIRIAM HERNANDEZ, JASY FRAGOZA, ZULAY RUIZ, OMAR MAGALLANES, ALI LOPEZ, LUIS CAMERO) del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, pues tal actividad se realizó una vez que le precluyó la oportunidad para hacerlo. Así se decide.
Se considera que existe fundamento para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS VIZCUÑA por lo que se admite la acusación presentada y se ordena su pase a juicio. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 27 de abril de 2000 al investigado, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal correspondiente cada ocho (08) días hasta que la finalización del proceso, la cual deberá cumplir una vez se le otorgue libertad por el tribunal de ejecución N° 9 del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Miranda, Dr. Ulbano Miguel García López, contra el ciudadano JESUS ALBERTO RAMOS VISCUÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.340.119, edad 37 años, nacido el 15 de Abril de 1968, hijo de CARLOS ALBERTO RAMOS (v) y ELIZABETH VISCUÑA DE RAMOS (v), de profesión u oficio Obrero, estado civil casado, tiene dos hijos (15) y (13), grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 9, Piso 9, apto. 09-04, Los Teques, Estado Miranda, telf. 322.34.09, por encontrarlo, presuntamente, incurso en la comisión del delito de robo agravado (a mano armada), sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamento para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido en fecha 19 de enero de 1999, en horas de la madrugada, cuando el ciudadano RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO le solicita un servicio de taxi al ciudadano NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS, a la altura del Hotel Canaima, carretera panamericana, Estado Miranda, para que lo llevara hasta el sector El Vigía de Los Teques, y al llegar al sitio lo apuntó con un arma de fuego, despojándolo del dinero en efectivo, un celular marca Motorota, una caja de herramientas varias, lográndose darse a la fuga. Horas después, en el Hospital Victorino Santaella, la víctima se percata de que su agresor se encuentra en el sitio y advierte de ello a funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, MIRIAM HERNANDEZ y JASY FRAGOZA), logrando estos aprehenderlo en el estacionamiento, incautándole arma de fuego tipo facsímil, color plateado, cacha de material sintético de color negro, sin seriales ni marca visibles, y en el bolsillo trasero del lado izquierdo de su pantalón, se le incautó una pila de celular marca motorota, color gris oscuro y la cantidad de Bs. 9.255,oo, en efectivo.
TERCERO: En cuanto a la pruebas presentadas por el Ministerio Público, se admiten, para ser incorporadas al juicio oral y público, las declaraciones de los ciudadanos NERIO RAFAEL PEREZ ROJAS y NELSON ALEXANDER ROSAS TORRES, y para ser incorporadas al juicio por su lectura, dejando a salvo la valoración de tales medios por el tribunal de juicio, los dictámenes periciales siguientes: 1.- La Exhibición y Lectura de la Inspección Ocular N° 114, de fecha 19-01-1999, practicado por los funcionarios expertos ALI LOPEZ y LUIS CAMERO, al vehículo Chevrolet, Modelo Malibu, de color Blanco, Año 76, Placas AS723T, Serial de Carrocería 1D29VFV113783. 2.- La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-113-027 de fecha 25-01-1999, practicada por los funcionarios ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los objetos recuperados. No se admiten las siguientes pruebas: las declaraciones de los ciudadanos MIRIAM HERNANDEZ, JASY FRAGOZA, ZULAY RUIZ, OMAR MAGALLANES, ALI LOPEZ, LUIS CAMERO.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el juez de juicio. Remítanse todas las actuaciones.
QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 27 de abril de 2000, al investigado RAMOS VIZCUÑA JESUS ALBERTO, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal correspondiente cada ocho (08) días hasta que la finalización del proceso, la cual deberá cumplir una vez se le otorgue libertad por el tribunal de ejecución N° 9 del Área Metropolitana de Caracas.
Se impuso al investigado del contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3,
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
Elizabeth Atallah Gesser
Causa N° 3C-8439-02
Auto de apertura a juicio 23-05-2005