REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES


Los Teques, 05 de Mayo de 2005
194º y 146º


Causa Nº 3C44846-05
PARTES:
Fiscal: Adriana Morales Bencomo, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.
Víctima: Frías Orlando Rodinson.
Delito: Robo Genérico, artículo 457 del Código Penal
Y Lesiones Intencionales Levísimas, artículo 419

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Adriana Morales Bencomo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323, encabezamiento, del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 28 de marzo de 1990, mediante denuncia formulada por la ciudadana Frías Orlando Rodinson, C.I. Nº V- 2.765.618, quien refirió ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Los Teques, que: “Yo me dirigía desde Caracas a la ciudad de Maracay y a la altura de los Cerritos pasé a una Wagoneer verde, la cual me persiguió y me trancó en la Matica abajo, carretera Panamericana, me bajé del vehículo para ver que sucedía y de la wagoneer se bajaron tres tipos diciéndome que yo le había chocado con el sierra, yo le dije que de chocarle la camioneta con mi vehículo se me desbarata y se me raya, después discutimos y ellos me golpearon y me reventaron el espejo del sierra del lado derecho y me llevaron el reproductor”, hecho ocurrido Sector Matica Abajo, carretera Panamericana.

Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 457 del Código Penal, que describe el delito de Robo Genérico y del 419 del Código Penal que describe el delito Lesiones Intencionales Levísimas, siendo que el primero de ellos merece mayor pena, ilícito que tiene asignada pena de presidio de cuatro a ocho años, y, a tenor del artículo 108 ordinal 3º eiusdem, la acción penal prescribe “Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos”, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido, en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.

La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).

En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C44846-05, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 3º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. La presente decisión se dicta en base al articulado del Código Penal de fecha 20 de Octubre de 2000, por contener normas más favorables en relación a las penas a imponer para el hecho punible que nos ocupa, lo anterior en aplicación del artículo 24 constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
Causa Nro. 3C-44846-05
LDFD/ EA/mt.- elizabeth atalla gesser