REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Mayo de 2005
194º y 146º
Causa Nº 3C45405-05
PARTES:
Fiscal: Pascualino Salemi, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: Avile Duarte Rafael y López Adrián Antonio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.877.722 y 10.266.559.
Víctima:. Avile Duarte Rafael y López Adrián Antonio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.877.722 y 10.266.559
Delito: Lesiones Personales de Carácter Leve, artículo 418 del Código Penal.
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. Pascualino Salemi, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y artículo 108 º del Código Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en razón de haberse extinguido la acción penal para perseguir el hecho punible, se decide:
Punto Previo.
Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.
La presente averiguación se inicia en fecha 08 de diciembre de 1996 según Acta Policial suscrita por el Inspector Jefe Mosqueda Carlos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien refirió avisté a dos ciudadanos que se encontraban agrediéndose físicamente con los puños, de inmediato dimos la voz de alto pudiéndose notar que ambos presentaban heridas por lo que los trasladamos al Victorino Santaella...”
Ahora bien, califica el Ministerio Público el hecho investigado dentro de las previsiones del artículo 418 del Código Penal, que describe el delito de Lesiones Personales de Carácter Leve, ilícito que tiene asignada pena de arresto de tres a seis meses, y a tenor del artículo 108 ordinal 6º eiusdem, la acción penal prescribe por un año, siendo que, desde la fecha de comisión del hecho hasta la presente, ha transcurrido en exceso, el tiempo precisado en la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la acción penal, aunado a que, no existió acto que la interrumpa.
La prescripción es la extinción de la acción penal, por el transcurso del tiempo (y voluntad de la ley), para perseguir y sancionar el hecho investigado, tiene como efecto poner término a la persecución penal; su razón de ser lo constituye, “una necesidad social ... y en requerimientos humanitarios ... El olvido del hecho y sus consecuencias, la desaparición de las pruebas, el cese de la conmoción social y, lo que es más importante, poner un límite al poder del Estado” (ARTEAGA, A. Derecho Penal Venezolano. Novena Edición, McGraw-Hill, Caracas, 2001. p. 462).
En consonancia con lo antes expuesto, visto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, en relación con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 numeral 8 eiusdem, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada bajo el Nro. 3C45405-05, seguida a la ciudadana Avile Duarte Rafael y López Adrián Antonio, por extinción de la acción penal, en aplicación del artículo 108 ordinal 6º del Código Penal y artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 del texto adjetivo penal vigente.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. Se aplica el Código Penal Vigente para la fecha de comisión del hecho, en aplicación del artículo 24 Constitucional.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Causa Nro. 3C-45405-05
LDFD/EAG/mt.-