REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2005
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOSE ARREDONDO, JUAN PINEDA y PEDRO AZUAJE.-
FISCAL: BETZI K. BLANCO MUJICA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: BLAS MONTERO.

Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ARREDONDO, JUAN PINEDA y PEDRO AZUAJE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano BLAS MONTERO, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios 01y 02 de las presentes actuaciones; 2.- Con la declaración del ciudadano JOSE CELESTINO ARREDONDO MARCHAN, inserta a los folios 08y 09; 3.- Con la declaración del ciudadano JUAN EVANGELISTA PINEDA, inserta a los folio 10 y 11; 4.- Con la declaración del ciudadano PEDRO PABLO AZUAJE, inserta al folio 12.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 1° de la Norma Sustantiva Penal Vigente por referirse a la pena de presidio, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 1 Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años... ”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 25-02-1971 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TREINTA Y CUATRO (34) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 1° de la Norma Sustantiva Penal Vigente por referirse a la pena de presidio, del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados JOSE ARREDONDO, JUAN PINEDA y PEDRO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano BLAS MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° de la Norma Sustantiva Penal Vigente por referirse a la pena de presidio, del Codigo Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSE ARREDONDO, venezolano, natural de Maturín, estrado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Palo Alto, entrando por el colegio, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.327.491; JUAN PINEDA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Palo Alto, en la hondonada, al lado de la escuela, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.057.493; y PEDRO AZUAJE, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio tapicero, domiciliado en la entrada de las Reds. Tiuna, detrás del deposito de la Zulia hacia abajo, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.589.270; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano BLAS MONTERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 1° de la Norma Sustantiva Penal Vigente por referirse a la pena de presidio, del Codigo Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-42731-05
JTV/VZ/as*