REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Mayo de 2005
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JUNIOR ALFONSO RONDON
FISCAL: DR. PASCUALINO SALEMI, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: EN PERJUICIO DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa, correspondiéndole a este Tribunal, conocer de las actuaciones, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO RONDON, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 eiusdem; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto carecía de suficientes elementos probatorios y considerando que de las actas que conforman el presente expediente, no existen medios de pruebas convincentes que demuestren la participación del imputado JUNIOR ALFONSO RONDON, en los hechos investigados.
En otro orden de ideas es importante señalar, que el representante del Ministerio Público, en su escrito mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, manifestó que con la investigación penal de los hechos, que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevas datos a la investigación, considerando que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos o elementos probatorios a la investigación, y no encontrándose suficientemente probado el hecho antijurídico que dio motivo a la formación de la presente causa imputada al ciudadano JUNIOR ALFONSO RONDON, toda vez que no existen indios o motivos suficientes que comprueben el hecho o su responsabilidad como para acusarlo, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, que es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, no tenga bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO RONDON, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del CODIGO PENAL, en agravio de DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JUNIOR ALFONSO RONDON, sin otra identificación, por la presunta comisión del delito de ADULTERACIÒN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 358, tercer aparte del CODIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA SEGURIDAD DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE Y COMUNICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, SEGUNDO: ACUERDA LA LIBERTAD PLENA, del ciudadano JUNIOR ALFONSO RONDON, y el cese de su condición de imputado.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las correspondiente Boletas de Notificación a las partes.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO. 4C-45179-05
JTV/WSP/jb.-