REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2005
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: LUIS MAGALLANES CASTRO, JUSTINO JHONNY MARTINEZ NIEVES, ANGEL FREDDY GRATERO CARMONA, JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA y ALEXIS ALEXANDER CAIGUA MAZA.-
FISCAL: ULBANO MIGUEL GARCIA LOPEZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: PATERNINA HERRERA ALINSON DE JESUS.

Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MAGALLANES CASTRO, JUSTINO JHONNY MARTINEZ NIEVES, ANGEL FREDDY GRATERO CARMONA, JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA Y ALEXIS ALEXANDER CAIGUA MAZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por el ciudadano PATERNINA HERRERA ALINSON DE JESUS, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta al folio 01 de las presentes actuaciones; 2.- Con el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda, inserta al folio 12; 3.- Con la declaración del ciudadano MAGALLANES CATRO DANIEL LUIS, inserta a los folios 30 y 31; 4.- Con la declaración del ciudadano MARTINEZ NIEVES JUSTINO JHONNY, inserta al folio 32; 5.- Con la declaración del ciudadano GRATEROL CARMONA ANGEL FREDDY, inserta al folio 33; 6.- Con la declaración del ciudadano MARTINEZ GARCIA JESUS ALBERTO, inserta al folio 34; 7.- Con la declaración del ciudadano CAIGUA MAZA ALEXIS ALEXANDER, inserta al folio 35.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 6° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares... ”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 06-11-1993 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de ONCE (11) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados LUIS MAGALLANES CASTRO, JUSTINO JHONNY MARTINEZ NIEVES, ANGEL FREDDY GRATERO CARMONA, JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA y ALEXIS ALEXANDER CAIGUA MAZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano PATERNINA HERRERA ALINSON DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos LUIS MAGALLANES CASTRO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio El Nacional, casa Nro.115, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.414.219; JUSTINO JHONNY MARTINEZ NIEVES, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tejerías, La Gruta, Nro. 74, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.000.704; ANGEL FREDDY GRATERO CARMONA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tejerías, La Gruta, Nro. 72, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.409.091; JESUS ALBERTO MARTINEZ GARCIA, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en La Hierbabuena, casa Nro. 190, Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.278.771; y ALEXIS ALEXANDER CAIGUA MAZA, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barola, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.043.000; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano (del derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en agravio del ciudadano PATERNINA HERRERA ALINSON DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifiquese a las partes y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-46649-05
JTV/VZ/as*