REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ACTUACION NRO. 4C21290-03

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: BRAVO NARVAEZ RICARDO ALEXIS

ACUSADO: COLMAN LEON RICHARD JESUS, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 19-01-1985, mayor de edad, profesión u oficio: Estudiante, estado civil soltero, residenciado en Llano Alto, Calle C, Casa C-15, La Milagrosa, Lomas de Urquìa, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.728.420.

DEFENSA: Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano COLMAN LEON RICHARD JESUS, no ha comparecido a los actos que se han fijado con motivo de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, aunado a que se evidencia al folio Dos (02), del Libro de Presentaciones número III, llevado por este Despacho, que su última presentación es de fecha 13-04-2005, al respecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15-08-2003, oportunidad en que se realizó la Audiencia de Oral de Presentación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, dictó decisión mediante la cual acordó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano COLMAN LEON RICHARD JESUS, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, al folio 88 al 92 de la segunda pieza, cursa solicitud de la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Penal del imputado COLMAN LEON RICHARD JESUS, mediante la cual solicita la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Despacho en fecha 15-08-03, en contra de su defendido, por una Medida Cautelar sustitutiva, menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean de posible cumplimiento para el mismo, tomando como basamento lo establecido en los articulo 1, 8, 9, 243 y 263 ejusdem, artículos 44 y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7, ordinal 5º de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y el artículo 9, ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Seguidamente, vista la solicitud interpuesta por la Dra. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Penal del imputado COLMAN LEON RICHARD JESUS, este Tribunal en fecha 12-11-2004, dictó decisión mediante la cual declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le acordaron las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256 ejusdem, en sus numerales 2, 3, 5 y 6, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución, la que deberá informar al Tribunal en forma periódica cada 30 días sobre la evolución del imputado; 2.- Presentarse cada 15 días por ante este Tribunal; 3.- La prohibición de concurrir a cualquier lugar donde se encuentre la victima; 4.- Prohibición de comunicarse con la victima.

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que en fecha 15-04-2005, se fijó para el día 09-05-2005, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo no se llevó a cabo por ausencia del acusado y la víctima. Acto éste, que aun y cuando se ha diferido en reiteradas oportunidades, no se ha efectuado hasta el día de hoy inclusive, por la ausencia injustificada del acusado COLMAN LEON RICHARD JESUS, sin embargo se han librado las correspondientes Boletas de Notificaciones, a nombre del referido acusado, para que comparezca a la Audiencia Preliminar, sin que hasta la presente fecha se hayan podido hacer efectivas, toda vez que la dirección de su residencia es insuficiente, incompleta o inexacta, e incluso no es conocido en el sector, lo que imposibilita su localización, tal y como dejan constancia los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial y Sede.

Así mismo, al folio dos (02), del Libro de Presentaciones Número III, llevado por ese Despacho, mediante la cual deja constancia que el imputado COLMAN LEON RICHARD JESUS, no se presenta en forma injustificada ante este Tribunal desde el día 13-04-2005, aun y cuando debe cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

“…Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Artículo 74. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…” (Subrayado y negrillas nuestros)

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende que aún y cuando señale que el juez de control podrá revocar de oficio la Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, por incumplimiento del acusado de las obligaciones impuestas.

Ahora bien, siendo evidente que el imputado COLMAN LEON RICHARD JESUS, ha incumplido sin motivo justificado y claramente con las obligaciones impuestas por este Despacho, como lo es la de presentarse cada quince (15) días por ante este Juzgado, aunado a las actas suscritas por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de la imposibilidad de localizarlo por ser la dirección de su residencia inexacta, incompleta o insuficiente, lo que ha originado la no realización de la Audiencia Preliminar, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado COLMAN LEON RICHARD JESUS, acordadas en la decisión dictada por el este Tribunal, en fecha 12-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Encarcelación, remitiéndola anexa a oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En caso que no se haga efectiva la captura del referido imputado, se procederá a verificar si se va a dar lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinales 2, 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado COLMAN LEON RICHARD JESUS, acordadas en decisión dictada por este Tribunal, en fecha 12-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido sin motivo justificado a las obligaciones impuestas. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Encarcelación, remitiéndola anexa a oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Se acuerda esperar a que se haga efectiva la captura del referido imputado.
LA JUEZ


JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 2872, Boleta de Encarcelación Nro. 012 y Boleta de Notificación a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal y a la victima.

LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA
EXP. NRO.4C-21290-03
/JTV/VZ/jb.-