REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 12 DE MAYO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 4C46920-05.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIA ABG. VALENTINA ZABALA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques
DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública.
IMPUTADO: GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, Venezolano, natural de Estado Trujillo, nacido en fecha 03/08/1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de prensista, nombre de sus padres: Franco Antonio García (v) y Ángela Izarra (v), residenciado en el Sector Las Minas, calle Carabobo, casa Nro. 3, al lado de una bodega, Los Teques, Estado Miranda, titular de Cédula de Identidad Nro. 13.476.631
Visto el escrito presentado por la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ISARRA, este Tribunal para decidir observa:
En su derecho de palabra la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, efectuaron un allanamiento debidamente autorizado por un Tribunal de control, el día 06-05-05 a la 8:00 horas de la noche, donde ingresaron al inmueble señalado en actas, con tres testigos, y específicamente en la cocina encuentra un envase de color negro tipo lata, contentivo de un objeto de vidrio, es decir, un cenicero el cual contenía, restos de droga, en la vivienda debajo del colchón, una caja roja, contentiva de clorhidrato; al revisar el closet, consiguen en una caja de cartón de diecinueve (19) envoltorios de presunta droga, entre otros objetos incautados; precalifico el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que solicito SE DECRETE LA DETENCION FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se siga la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la IMPOSICION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.
Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, quien expuso: quien manifestó su deseo NO de declarar.
Y finalmente se le concedió el derecho de palabra a la DRA. MARITZA MATERAN, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La defensa observa que la al momento de expedir la orden de allanamiento, debería ser practicada por unos funcionarios especificaos, y que deberían presentar sus credenciales; el Código Orgánico Procesal Penal establece en el articulo 211 los requisitos que debe contener la orden de allanamiento; observa la defensa varios aspectos en la orden; si existe una investigación por ante la Fiscal del Ministerio Público no esta anexada al expediente; consta un auto de apertura de investigación; la Fiscalía es única e indivisible, porque si la Fiscal del Ministerio Público había dado una orden de investigación, posteriormente la Fiscal Segundo del Ministerio Público emite otra orden; se trata de un caso diferente que llevaba la fiscalía primera; donde esta la otra parte de la investigación a lo cual la defensa no ha tenido acceso a esa investigación que dio lugar que se hiciera una solicitud a nombre de mi defendido; Exige el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que la orden será siempre fundada, dicho orden no se encuentra fundada, la juez de Control emitió un pronunciamiento en base a una solicitud del Ministerio Público; la defensa no ha tenido acceso a la investigación que dio lugar a la orden de allanamiento, se esta violentando el derecho a la defensa; además establece unos funcionarios autorizados específicamente, no obstante en el acta policial se ve la actuación de personas no autorizadas por le juez de Control; no obstante la fiscalía le imputa a mi defendido el delito de Distribución; los elementos del tipo delictivo imputado por el Ministerio Público no se encuentran establecidos en las actuaciones; no existe ningún elemento, no hay experticia alguna en relación a la sustancias presuntamente encontradas en la vivienda: La fiscal ha solicitado la privación basado en el peligro de fuga y ha señalado la pena a imponer; debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, no hay un acto concreto que haya realizado mi defendido que funde al Ministerio Público; mi defendido ha manifestado su dirección, esta identificado, se habla de una suma de 179.000, Bolívares, no hay proporcionalidad con la solicitud del Ministerio Público, es por lo que solicito se le otorgue la LIBERTAD PLENA inmediata a mi defendido, por violación al debido proceso; en virtud de la presunción de inocencia y afirmación de libertad; en todo caso, si el Tribunal difiere de la posición de la defensa imponga una medida cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa, es todo”.
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas nuestras), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, se produce flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que presuntamente fue aprehendido en la presunta comisión de un hecho punible. Y ASI SE DECLARA.-
Así las cosas, conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nro. 04-2005, de fecha 05-05-2005, acordada por la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques; 2.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-05-2005, suscrita por funcionarios Policiales del Departamento de Investigaciones, del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Los Salias, Estado Miranda, quienes practicaron el procedimiento, en donde fue aprehendido el imputado; 2.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-2005, suscrita por los funcionarios DETECTIVE Rodríguez Paúl, DETECTIVE Fernández Danny, DETECTIVE Castellanos Hugo, DETECTIVE Contreras Jesús, SUB INSPECTOR González Lilian, AGENTE Vega Marcos, AGENTE Herrera Francisco, AGENTE Espinoza Moisés, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2005, realizada a el ciudadano PARRA ROMERO LANDREAUX STEWARS, en su condición de testigo del procedimiento; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2005, realizada a el ciudadano JONATHAN EDUARDO MELENDEZ KAMEL, en su condición de testigo del procedimiento 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-05-2005, realizada a el ciudadano GUILLERMO EDUARDO GUDIÑO BRACAMONTE, en su condición de testigo del procedimiento; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, el daño causado y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° Y 5°, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA ISARRA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Los Salias.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la DRA. DAMELIS MILAGROS BRAZON ARROYO, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se DECRETA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del ciudadano GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, nacionalidad: Venezolana, natural de Estado Trujillo, en fecha 03/08/1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de prensista, nombre de sus padres: Franco Antonio García (v) y Ángela Izarra (v), residenciado en: Sector Las Minas, calle Carabobo, casa N° 3, al lado de una bodega, Los Teques, Cédula de Identidad N° 13.476.631, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 250 y numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, antes identificado, en el Internado Judicial de Los Teques, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías.
QUINTO: La Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto el imputado GARCIA ISARRA HECTOR JOSE, quedará en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva.
Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 2756-2005, anexando Boleta de Encarcelación Nro. 010-2005.
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C-46920-05
JJTV/VZV/jb.-