REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
LOS TEQUES 13 DE MAYO DE 2005
194º Y 145º
EXPEDIENTE NRO. 4C40716-04.
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
SECRETARIO: ABG. VALENTINA ZABALA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSA: DRA. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, nacionalidad: Venezolana, natural de Colombia, en fecha 26/06/61, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nombre de sus padres: ODALINDA MENDOZA Y EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, residenciada en: El Jarillo, calle principal, casa sin numero cerca de la bomba de gasolina, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.639797.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, por la presunta comisión de uno de los delitos de LA LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA y encontrándose presentes las partes se les dio el derecho de palabra, manifestando lo siguiente:
Ahora bien, se dio inicio a la audiencia, otorgándose el derecho de palabra a la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, quien inicialmente expuso lo siguiente: “…Antes de iniciar mi exposición, solicito con el debido respeto se le ceda la palabra a la victima, en virtud que dicha causa fue impulsada por la misma…”.-
Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana JOSEFINA ADRIAN DE CARDOZO, en su carácter de victima en la presente causa, quien expuso: “...todo comenzó porque yo me vi obligada hacer una denuncia ante la policía, como lo hizo esa vez ya lo había hecho en otras oportunidades, no lo había denunciado por mis hijos, pero esa situación no podía continuar, y tome la decisión; por eso fue al cicpc, el tiempo paso la situación sigue siendo critica y no podíamos llegar a un acuerdo, yo le plantee la posibilidad de dejar esto así, y consiguiéramos una solución mas acorde, lo que yo pensaba fue en mis hijos, yo no pude llegar a un acuerdo; yo lo que quiero es mi tranquilidad, yo lo que quiero es estar tranquila y que no me agreda mas; el divorcio esta por salir, yo por mi parte estoy dispuesta a retirar la denuncia pero que no me agreda mas ni de palabras, quiero que me deje tranquila, es Todo...”.-
En su derecho de palabra la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Fiscal del Ministerio Público conoció de esta investigación por denuncia realizada en fecha 08/06/2004, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, específicamente por haberla agredida físicamente, se practicó el reconocimiento medico legal en el cual se determino que la victima presentaba unas lesiones de carácter grave, las cuales fueron consignadas en las actas; en la averiguación cursa testigos presénciales de los hechos denunciados; el 10/11/04 comparece la victima y manifiesta que no quería conciliar, en virtud de esto la Fiscal del Ministerio Público considero que el imputado se encontraba incurso en el delito de VIOLENCIA FIUSICA previsto en el articulo de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia; visto lo expuesto por la victima SOLICITA le sean impuestas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en los articulo 256 numerales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 numeral 1 y 5 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia ; asimismo, solicita se siga la averiguación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, es Todo…”.-
Vistos los hechos que se le atribuyen al imputado, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público le imputa, manifestando no tener participación en los hechos que se investigan, seguidamente una vez impuestos del precepto Constitucional manifestaron al Tribunal su DESEO DE NO DECLARAR.
Finalmente se le cedió la palabra a la DRA. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal del imputado, Adscrita a la unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, quien expuso: “…Se desprende de las actas que la misma si bien es cierto que existe examen medico así como exámenes practicados al núcleo familiar, no cursa examen practicado a mi representado, a los fines de establecer y en aras del grupo familiar, solicito tenga a bien acordar que le sea practicado un examen medico psiquiátrico y la defensa no se opone a cualquier medida que este Tribunal tenga a bien acordar, todo ello en aras del grupo familiar…”
A tal efecto, este Tribunal para decidir observa: Conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIEMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa: en primer lugar que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, es el de ser presunto autor responsable del delito de VIOLENCIA FISICA previsto en el artículo de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.- DENUNCIA, de fecha 08-06-2004, realizada por la ciudadana JOSEFINA ADRIANA DE CARDOZO, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Miranda; 2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 08-06-2004, practicada a la ciudadana JOSEFINA ADRIANA DE CARDOZO, suscrita por el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional II, y el Dr. HENRY GONZALEZ BRAVO, Experto Profesional IV, ambos adscritos a la División General de Ciencias Forenses, Departamento Ciencias Forense de Los Teques, Delegación Estadal Miranda; 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-06-2004, realizada a la ciudadana JOSEFINA ADRIANA DE CARDOZO, en su condición de victima del procedimiento; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09-07-2004, realizada a la ciudadana FLORES RODRIGUEZ AURORA, en su condición de testigo del procedimiento; 5.- OFICIO Nro. 931-04, de fecha 11-08-2004, suscrito por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Experta Profesional II (Psiquiatría) y el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional II, ambos adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-07-2004, realizada a la ciudadana EUGENIA BEATRIZ ADRIAN, en su condición de testigo del procedimiento; 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-07-2004, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO ADRIAN BREINDIMBACH, en su condición de testigo del procedimiento; 8.- OFICIO Nro. 932-04, de fecha 11-08-2004OFICIO Nro. 931-04, de fecha 11-08-2004, suscrito por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Experta Profesional II (Psiquiatría) y el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional II, ambos adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.- OFICIO Nro. 933-04, de fecha 11-08-2004, suscrito por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Experta Profesional II (Psiquiatría) y el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional II, ambos adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.- OFICIO Nro. 959-04, de fecha 11-08-2004, suscrito por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Experta Profesional II (Psiquiatría), el Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, Experto Profesional II y la Lic. MARIA MARQUEZ, Experto Profesional I (Psicólogo), todos adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el imputado, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante, las medidas que en materia de la familia y la mujer que dispone la Ley Especial son de carácter preventivo, dirigidas a la protección personal, física y emocional de la victima, del grupo familiar o de la pareja, siendo lo mas recomendable en el presente caso, para así evitar prejuicios mayores en agravio de la victima o de sus hijos menores al persistir con los maltratos verbales, en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- La orden de salida del imputado (parte agresora) de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; 2.- Prohibir el acercamiento del imputado agresor al lugar de trabajo o residencia de la víctima. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo se acuerda remitir las presentes actuaciones a La DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con la presente investigación. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: SE ACUERDA que continúen la presente investigación, instruida en contra del imputado EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, nacionalidad: Venezolana, natural de Colombia, en fecha 26/06/61, de 43 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, nombre de sus padres: ODALINDA MENDOZA Y EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, residenciada en: El Jarillo, calle principal, casa sin numero cerca de la bomba de gasolina, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.639797, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal, a través DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa en el sentido de que se ordene la practica del reconocimiento psiquiátrico y psicológico forense, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 34 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en los artículos 11, 24, 108.1.2, 125.5, 281 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado tiene la posibilidad de dirigirse a la Fiscal del Ministerio Público quien dirige la investigación y hacer las solicitudes pertinentes.
TERCERO: SE le IMPONEN al imputado EPAMINONDAS CARDOZO MENDOZA, LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en los numerales 1 y 5 del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, debiendo cumplir las siguientes obligaciones: 1.- La orden de salida del imputado (parte agresora) de la residencia común, independientemente de su titularidad sobre la misma; 2.- Prohibir el acercamiento del imputado agresor al lugar de trabajo o residencia de la víctima.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalia actuante en el lapso legal correspondiente. Se dictara auto fundado en esta misma fecha. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado y se quedaron las partes debidamente notificadas.
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
EXP. NRO. 4C-40716-04
JJT V/VZV/jb.-