REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ALESSANDRO BRUNO y TAMARA PONTE DE BRUNO
FISCAL: JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: LUCCIANO ALEJANDRO VELASCO BRUNO.
Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALESSANDRO BRUNO y TAMARA PONTE DE BRUNO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por los padres de la victima ciudadanos LUIS ALBERTO VELASCO MORA y ALEXANDRA SASKIA BRUNO PONTE, ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Miranda, inserta a los folios 01 al 04 de las presentes actuaciones; 2.- Con el Acta de Nacimiento del niño LUCCIANO ALEXANDRO VELASCO BRUNO, inserta al folio 08; 3.- Con el Acta de fecha 19-10-2001, levantada a los padres de la victima, INSERTA AL FOLIO 09; 4.- Con el Acta de Audiencia levantada en la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del estado Miranda, inserta al folio 12; 5.- Con el Acta de entrevista del ciudadano LUIS ALIPIO VELASCO PERNIA, inserta a los folios 17 y 18; 6.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana RIVERA DE VELASCO LUISA, inserta a los folios 19 y 20; 7.- Con el Acta de entrevista de la ciudadana ZABALA BAUTE NAZARIO MARISOL, inserta al folio 24; 8.- Con el Acta de entrevista del ciudadano AMARO VARGAS JOSE ENRIQUE, inserta al folio 25; 9.- Con el Acta de de fecha 03-12-2001, suscrita por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, inserta a los folios 69 al 71; 10.- Con el Acta de Fecha 10-12-2001, suscrita por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, inserta al folio 75.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “...Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos o arresto de más de seis meses... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 10-12-2001 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados ALESSANDRO BRUNO y TAMARA PONTE DE BRUNO, por la presunta comisión del delito de RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUCCIANO ALEJANDRO VELASCO BRUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ALESSANDRO BRUNO y TAMARA PONTE DE BRUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-12.158.013 y 13.613.092 respectivamente, domiciliados en Calle Los Pinos, Quinta Tamara, Urb. Tara, Municipio Carrizal, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de RETENCION INDEBIDA DE NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño LUCCIANO ALEJANDRO VELASCO BRUNO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-43113-05
JTV/VZ/as*