REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Mayo de 2005
195° y 146°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOA: MARCHENA JOSE ANTONIO y DAYSI MARIA MARCHENA QUINTANA.-
FISCAL: TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: PALMA FILGUEIRA ALINA COROMOTO, MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y MIRNA MARILEXIS DIAZ PALMA.

Por cuanto la Juez Titular JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ, fue designada como Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, según oficio Nro. 739, de fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día 29-11-2004, según oficio Nro. 974, de fecha 24-11-2004, emanada de la referida Presidencia, en consecuencia ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, Ahora bien, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que hizo la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARCHENA JOSE ANTONIO y DAYSI MARIA MARCHENA QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) , tales como: 1.- Con la denuncia interpuesta por la ciudadana PALMA FILGUEIRA ALINA COROMOTO, ante el extinto Cuerpo Tecnico de Policia Judicial, inserta a los folios 01 y 02 de las presentes actuaciones; 2.- Con la declcracion del ciudadano MARCHENA JOSE ANGEL, inserta al folio 35; 3.- Con la declaración de la ciudadana DAISY MARIA MARCHENA QUINTANA, inserta al folio 36; 4.- Con la declcracion del iudadano MARCHENA JOSE ANTONIO, inserta al folio 37; 5.- Con el Acta Policial de fecha 04-07-95 y anexos, suscrito por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inserta a los folios 41 al 45; 6- Con la declaración de la ciudadana ISAGUIRRE FILGUEIRA FRANCIS HERMINIA, inserta al folio 48; 7.- Con la declcracion del ciudadano JORGE SATURNINO FILGUEIRA, inserta al folio 49; 8.- Con la declracion de la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, inserta al folio 51; 9.- Con el Reconocimiento medico Legal Nro. 1570 practicada a la ciudadana MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, inserta al folio 54; 10.- Con el Reconcocimiento Médico Legal Nro. 1571 practicado a la ciudadana FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA, inserta al folio 55.-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES , al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 4° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 29-06-1995 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados MARCHENA JOSE ANTONIO y DAYSI MARIA MARCHENA QUINTANA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en agravio de los ciudadanos PALMA FILGUEIRA ALINA COROMOTO, MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y MIRNA MARILEXIS DIAZ PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARCHENA JOSE ANTONIO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Agente de Seguridad, residenciado en El Paso, Bloque 16-2, Planta Baja, apto. 04, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.879.127; y DAYSI MARIA MARCHENA QUINTANA, venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en El Paso, Bloque 16-2, Planta Baja, apto. 04, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.936.341, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano (derogado por ser el más favorable de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), en agravio de los ciudadanos PALMA FILGUEIRA ALINA COROMOTO, MIRNA MARGARITA FILGUEIRA, FRANCIS HERMINIA ISAGUIRRE FILGUEIRA y MIRNA MARILEXIS DIAZ PALMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifiquese a las partes y remítase al archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-33384-04
JJTV/VZ/as*