REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Mayo de 2005
195º y 146º
CAUSA NRO. 4C12646-02

JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JOSMAR DIAZ TOLEDO, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques.
IMPUTADA: AGRICOLE RINCON JOHANA ALEJANDRA, nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, en fecha 17/06/80, de 24 años de edad, de profesión u oficio: desempleada, nombre de sus padres: Ana Teresa Rincón y Richard Augusto Rincones Márquez, residenciada en: El paso, bloque 16, edificio 3, piso 3 apartamento 04, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.681,
DEFENSA: ABG. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal., adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Siendo la oportunidad legal para celebrar la Audiencia Oral a los fines de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en Audiencia Preliminar, realizada en fecha 22/04/2003, de conformidad con lo establecido en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada AGRICOLE JOHANA ALEJANDRA, y con el objeto de decidir sobre la posible Revocatoria de la Medida Alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud del incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas.

En tal sentido se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien luego de escuchar a la imputada AGRICOLE JOHANA ALEJANDRA, realizó la siguiente petición:

“Verificados los requisitos consignados por la imputada en este acto, de los mismos no se evidencia que la imputada haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, sin embargo, solicito se tome en cuenta el informe del delegado de prueba a los fines de evidenciar si es posible ampliar el lapso de prorroga, es Todo….”.-

Posteriormente la Defensa DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, realizó la siguiente petición:

“Sobre la base del articulo 46 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se amplié el lapso de prueba por un (01) año, y le sea designado un delegado de prueba, en virtud de que no fue hecho en su oportunidad, y si consideren a su favor las constancias que acreditan el cumplimiento para este fecha de las condiciones impuestas, que indican su voluntad de acogerse al régimen e prueba, es Todo”.

Ahora bien, revisando las actas que conforman el presente expediente, se observa que este Tribunal en fecha 02-04-2003, dictó decisión mediante la cual se ACORDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, del juicio seguido en contra de la imputada AGRICOLE JOHANA ALEJANDRA, quien admitió los hechos objeto del proceso, que fueron imputados por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en los Teques, en su escrito de acusación, como autora responsable en la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ACORDO el REGIMEN DE PRUEBA, durante UN (01) AÑO, debiendo cumplir las condiciones que se especifican a continuación: 1.- Mantener su lugar de residencia y en caso de algún cambio notificar al Tribunal; 2.- Participar en programas especiales de tratamiento tendiente a mejorar las relaciones con sus hijos, a los fines de que les de un trato adecuado a los mismos, para lo cual se compromete a asistir al Hospital Victorino Santaella, para concertar las citas correspondientes y consignar las constancias de las citas realizadas en el tratamiento; 3.- Concluir la escolaridad básica, es decir bachillerato y debe concluir igualmente el curso de contabilidad y consignar las constancias de dichas actividades; y 4.- Deberá la imputada someterse a un tratamiento Médico y psicológico y deberá consignar constancia de dichos tratamiento, estas constancias deberán ser presentadas mensualmente al tribunal;.-

Al realizar una revisión minuciosa de las actuaciones se constató que efectivamente la imputada AGRICOLE RINCON JOHANA ALEJANDRA, NO CUMPLIÓ NINGUNA DE LAS OBLIGACIONES impuestas por este Tribunal, sin embargo, al ser impuesta del motivo de la citación en fecha 31-03-2005, tal y como se desprende al folio 89 del presente expediente, procedió a inscribirse para hacer estudios de Contabilidad, en el período 2005-2006, suministro Constancia de Asistencia del Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” Los Teques, Estado Miranda, de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, Servicio de Psiquiatría, para participar en programas especiales de tratamiento tendiente a mejorar las relaciones con sus hijos, de igual forma su dirección de residencia, consignando una Carta de Residencia, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, evidenciándose en este sentido, interés en que se le prorrogue la medida impuesta.


A tal efecto, el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 46. Revocatoria. Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2. En lugar de la revocación, el juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por la comisión de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos…”.



Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender que en lugar de la revocación de la Suspensión Condicional del Proceso, se puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe emanado de un delegado de prueba, adscrito a la Coordinación Zonal de la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio Interior y Justicia, no obstante en el presente caso no se puede verificar el mismo debido a que no se solicitó la supervisión del Delegado de Prueba.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, a la ciudadana AGRICOLE RINCON JOHANA ALEJANDRA de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Delegado de Prueba y una (01) vez al mes ante el Tribunal, específicamente los días miércoles; 2.- No cambiar de residencia sin previamente notificarlo al Tribunal; 3.- Asistir a Talleres dictados en el Departamento de Medicina Ambulatoria, Unidad de Promoción Social o Desarrollo Social, del Hospital Victorino Santaella, a los fines que realice talleres y reciba orientación relacionada con el trato a los niños y las buenas relaciones familiares; 4.- Deberá concluir la escolaridad básica y de bachillerato; 5.- Consignar la constancia de haber culminado el curso de contabilidad una vez culmine este, según la constancia que ha consignado el día de hoy; y 6.- Recibir Tratamiento Médico Psicológico, Psiquiátrico, ante el Hospital Victorino Santaella. Y ASI SE DECLARA. -


PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: AMPLIAR EL PLAZO DE PRUEBA, DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO MAS, a la ciudadana AGRICOLE RINCON JOHANA ALEJANDRA nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, en fecha 17/06/80, de 24 años de edad, de profesión u oficio: desempleada, nombre de sus padres: Ana Teresa Rincón y Richard Augusto Rincones Márquez, residenciada en: El paso, bloque 16, edificio 3, piso 3 apartamento 04, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.519.681, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante el Delegado de Prueba y una (01) vez al mes ante el Tribunal, específicamente los días miércoles; 2.- No cambiar de residencia sin previamente notificarlo al Tribunal; 3.- Asistir a Talleres dictados en el Departamento de Medicina Ambulatoria, Unidad de Promoción Social o Desarrollo Social, del Hospital Victorino Santaella, a los fines que realice talleres y reciba orientación relacionada con el trato a los niños y las buenas relaciones familiares; 4.- Deberá concluir la escolaridad básica y de bachillerato; 5.- Consignar la constancia de haber culminado el curso de contabilidad una vez culmine este, según la constancia que ha consignado el día de hoy; y 6.- Recibir Tratamiento Médico Psicológico, Psiquiátrico, ante el Hospital Victorino Santaella.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese la presente decisión a las partes.
LA JUEZ,

DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado.

LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA

ACT. Nro. 4C-12646-02
JJTV/VZV/cf.*