REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Mayo de 2005
195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO.
FISCAL: BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMAS: LINADIOSA ORELLANA.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, tales como: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nro. 698, de fecha 31-03-1997, practicado por los funcionarios Dr. JAVIER ARDILA RODULFO y Dr. MARIO CUEVAS, ambos Médicos Forenses adscritos al suprimido Cuerpo Técnico de Policial Judicial, inserto (a) al folio 46; 2.- Experticia Mecánica Nro. 134, practicada a los vehículos involucrados, de fecha 04-04-1997, suscrita por el funcionario CESAR ENRIQUE ALMEIDA, Experto Evaluador, adscrito a la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre .-
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 7° de la Norma Sustantiva Penal Vigente, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 7° Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pene de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 27-03-1997 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TRES (03) MESES, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del/la/los ciudadano (a/os) LINADIOSA ORELLANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del/la/los ciudadano (a/os) MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, ocupación u oficio: Estudiante, residenciado en Sector Lomas del viento, Paracotos, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.565.329, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, en agravio del/la/los ciudadano (a/os) LINADIOSA ORELLANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, al ciudadano MIGUEL ANTONIO MENDEZ BRAVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
ACT. NRO.4C-47337-05
JJTV/VZ/jb.-