REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

LOS TEQUES 26 DE MAYO DE 2005
193º Y 145º

LA JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ,
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
DEFENSA: ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Pública Penal adscrita a la Coordinador de la Unidad de Defensa Pública Estado Miranda Extensión Los Teques.
IMPUTADO: CARVAJAL SALCEDO HECTOR RAFAEL.

Siendo la hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de SOLICITUD DE LAPSO PRUDENCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose presente el ABG. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la ABG. RAQUEL DEL C. MORILLO LINARES, Defensora Pública, no encontrándose presente el imputado CARVAJAL SALCEDO HECTOR RAFAEL, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En tal sentido se ha observado que la ausencia en reiteradas oportunidades del imputado, ha generado un retardo en el proceso comprometiendo su finalidad, lo cual evidentemente desnaturaliza el interés del Legislador de evitar que la investigación se prolongue por tiempo indeterminado, es por lo que es absurdo que se esté violando el derecho que tiene el imputado de que se fije un PLAZO PRUDENCIAL, para concluir la investigación que se sigue en su contra, de ser juzgado dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, anteponiendo el derecho que tiene a ser oído en todo momento, sin entrar a considerar que en la practica, el mismo no desea señalarle nada al Tribunal, dejando a criterio de la defensa, solicitar lo que sea procedente.

La no comparecencia del imputado, lleva a esta Juzgadora a considerar en ejercicio de la función garantista del Debido Proceso, a realizar la Audiencia sin la presencia del imputado, toda vez que el Legislador Constitucional y Adjetivo Penal presuponen el interés que tiene todo imputado en que se concluya la investigación dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme al contenido de los artículo 1, 8, 12, 13, 19, 280, 282, 300 y 313; artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3, y 257 Constitucional.

Ahora bien, visto que el imputado tiene el derecho de solicitarle al Juez de Control, que se fije un Plazo Prudencial al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo, bien sea acusación (de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal); Sobreseimiento (de conformidad con lo dispuesto 318 ejusdem) y Archivo Fiscal (contemplado en el artículo 315 ibídem), después que ha sido individualizado en una investigación penal, no obstante, a pesar de haberse ejercido ese derecho, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, luego de escuchar a la Defensa, a la Representante del Ministerio Público, quienes manifestaron que atendiendo las circunstancias de las investigación es procedente la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y consecuentemente para la presentación del acto conclusivo respectivo, este Tribunal considera necesario destacar que aún y cuando el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el Ministerio Público procurará dar término a la etapa de investigación “con la diligencia que el caso requiere”, con ello no quiso significar que el mismo iba a esperar que trascurriera el plazo de los seis (6) meses, para presentar el acto conclusivo que considere pertinente, es decir, concluir la fase preparatoria presentando la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con una solicitud de sobreseimiento, en base al contenido del artículo 318 ejusdem; o dictando una decisión de Archivo fiscal, tal y como lo preceptúa el artículo 315 ibídem, por ser el titular de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 11 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y sin embargo en el caso de marras el Fiscal no ha arribado a ninguna conclusión.

A tal efecto, siendo un derecho del imputado de requerir o exigir al Juez de Control la fijación de un plazo “prudencial” para que se prosiga el proceso o se le dé por concluida a la investigación, y encontrándose haciendo uso del mismo, a través de su representante legal como lo es su Defensor, y encontrándose todas las partes de acuerdo con la fijación del mismo, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que de acuerdo a la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y demás circunstancias que permiten alcanzar la finalidad del proceso, lo más procedente y ajustado a derecho es ACORDAR FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) días continuos, al Fiscal del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida en contra del ciudadano CARVAJAL SALCEDO HECTOR RAFAEL, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO PRUDENCIAL de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público a los fines que presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida en contra del ciudadano CARVAJAL SALCEDO HECTOR RAFAEL, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
VALENTINA ZABALA VIRLA.
EXP. NRO. 4C-30137-04
JJTV/VZV/cf.-