REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2005
194º y 145º

ACTUACION NRO. 4C35616-04

JUEZ: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: GONZALEZ PIÑERO HAIZEL DANIELA

IMPUTADA: MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27-08-1968, mayor de edad, profesión u oficio: del Hogar, hija de AISA DE MAGDALENA (V) y ANGEL MAGDALENA (V), residenciado en Valencia, Estado Carabobo, Guacara, calle 2, casa Nro. 22 , titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.661.190.

DEFENSA: Dra. CAROLINA ANGULO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que la ciudadana MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, no ha comparecido a los actos que se han fijado con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, aunado a que se evidencia al folio 04, del tomo III del Libro de Presentaciones llevado por este Despacho, que su última presentación es de fecha 30-03-2005, al respecto este Tribunal para decidir observa:

En fecha 22-06-2004, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, realizó la Audiencia Oral de Presentación a la ciudadana MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, mediante la cual acordó decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar que se evidenciaba el peligro de fuga por cuanta la imputada manifestó no residir en la jurisdicción del Tribunal.

Ahora bien, en fecha 22-07-04, este Despacho recibió formal acusación por parte de la Dra. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual entre otras cosas solicito el enjuiciamiento de la imputada: MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS.
Seguidamente en fecha 26-07-04, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó fijar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25-11-2004 el Tribunal dicto decisión en la cual Declaró Con Lugar, la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, y acordó IMPONERLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contenidas en el artículo 256, ordinales 2°, 3°, 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: 1.- La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, la cual informará periódicamente al Tribunal. 2.-Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público; 3.- Prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos; 4.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, es decir, con la victima y el testigo del presente caso, siempre que no afecte el derecho a la defensa.-

No obstante, luego de realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, quien aquí decide observa que en fecha 08-03-2005, se fijó para el día 11-04-2005, a las 09:30 a.m., la Audiencia Preliminar, sin embargo no se llevó a cabo por ausencia de la imputada y la víctima; observándose, de las actas procesales que dicha audiencia se ha diferido en tres (03) oportunidades, y no se ha efectuado hasta el día de hoy inclusive, por cuanto la imputada MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, quien a pesar de no encontrarse en las actas debidamente notificada, ello en virtud de que han sido consignadas las boletas libradas por el Tribunal ya que la dirección suministrada en los autos es inexacta siendo imposible su ubicación.

Finalmente al folio 04, del Libro de Presentaciones, Tomo III, llevado por este Despacho, se evidencia que en fecha 05-05-05, se dejo constancia del incumplimiento irregular por parte de la imputada, de presentarse cada ocho (08) días ante este Despacho, sin embargo en fecha 30-03-05, el acusado MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, cumplió con el deber de presentarse ante este Juzgado, siendo esta la última presentación, dejando constancia de esta situación irregular, la secretaria del Tribunal Abg. VALENTINA ZABALA.

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto…” (Subrayado y negrillas nuestros)

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido…”. (Subrayado y negrillas nuestros)

De la norma anteriormente trascrita se desprende que el juez de control podrá revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Victima, la Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, por incumplimiento del imputado de las obligaciones impuestas.

Ahora bien, siendo evidente que la imputada MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, ha incumplido sin motivo justificado y claramente con las obligaciones impuestas por este Despacho, como lo es la de presentarse cada ocho (08) días por ante este Juzgado, aunado a las actas suscritas por los funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial, mediante las cuales dejan constancia de la imposibilidad de localizarla por ser la dirección de su residencia inexacta, incompleta o insuficiente, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinales 2°, 3º, 5ª y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, acordadas en la decisión dictada por el este Tribunal, en fecha 25-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Encarcelación, remitiéndola anexa a oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En caso que no se haga efectiva la captura de la referida imputada, se procederá a verificar si se va a dar lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en los ordinales 2°, 3º, 5° y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada MAGDALENA LING DORALYS DE JESUS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 27-08-1968, mayor de edad, profesión u oficio: del Hogar, hija de AISA DE MAGDALENA (V) y ANGEL MAGDALENA (V), residenciado en Valencia, Estado Carabobo, Guacara, calle 2, casa Nro. 22, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.661.190., acordadas en decisión dictada por este Juzgado, en fecha 25-11-2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 2 y 3 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. A tal efecto se acuerda librar Boleta de Encarcelación, remitiéndola anexa a oficio dirigido al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En caso que no se haga efectiva la captura de la referida imputada, se procederá a verificar si se va a dar lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
LA JUEZ


JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio Nro. 3052-2005, Boleta de Encarcelación Nro. 016 y Boleta de Notificación al Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal.

LA SECRETARIA


VALENTINA ZABALA















EXP. NRO. 4C-35616-04
JJTV/Vzv.-