REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 31 de Mayo de 2004
193° y 145°

ACTUACION Nro: 3C45135-05.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

IMPUTADO: MUNOZ BLANCO JHONNY ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda, en fecha 13/05/1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, en San Diego, en calle la Troja, al final de la carretera del pueblo, al lado derecho, trabajo con el Sr. Miguel Batata; nombre de sus padres: Juan Morelo (v) y Paula Blanco (v), residenciado en: Potrero Gordo, sector las Yeguas, casa S/N, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.779.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MUNOZ BLANCO JHONNY ALEXANDER, mediante el cual solicita que se sustituya la medida cautelar contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 26-03-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la Defensa fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“...En fecha 26-03-2005, este Tribunal impuso a mi defendido, las medidas cautelares contenidas en los ordinales 2, 3 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,… la medida cautelar contenida en el ordinal 2 del artículo 256 del …, consiste en someterse a la vigilancia y control de esta defensora, por lo que deberá presentarse ante la misma. Solicito sustituya la medida cautelar contenida en el ordinal 2 del 256…, por otra que pueda garantizar las resultas del proceso, y de posible cumplimiento por el imputado…de conformidad con lo establecido en el artículo 264…solicito la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el ordinal 2 del artículo 256…y le sea sustituida por otra que no comporte su vigilancia y control por esta defensoría, que es distinto a la presentación del imputado ante la autoridad que designe el tribunal, sobre la base de lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 256, …”



Al respecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado y negrillas nuestras).


Al analizar la norma anteriormente transcrita, se desprende que el imputado puede solicitar la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que considere necesarias, sin embargo al analizar el escrito de la defensa, se observa que solicita sustituya la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en someterse a la vigilancia y control de la Defensora Pública Penal, por otra que sea de posible cumplimiento, impuesta a su defendido MUNOZ BLANCO JHONNY ALEXANDER, en decisión dictada en fecha 26-03-2005, por este Tribunal, es decir, no es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.


A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares impuestas al imputado MUNOZ BLANCO JHONNY ALEXANDER, por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica establecida por la ABG. ROSA DAYANA MONARGHINO, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, quien encuadró la conducta asumida por el referido ciudadano es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472, del Código Penal respectivamente, acogida por el mencionado Despacho, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano MUNOZ BLANCO JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente y en tal sentido se le sustituye las Medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la siguiente obligación; Presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano MUNOZ BLANCO JHONNY ALEXANDER, nacionalidad: Venezolana, natural de Caucagua Estado Miranda, en fecha 13/05/1984, de 20 años de edad, de profesión u oficio: agricultor, en San Diego, en calle la Troja, al final de la carretera del pueblo, al lado derecho, trabajo con el Sr. Miguel Batata; nombre de sus padres: Juan Morelo (v) y Paula Blanco (v), residenciado en: Potrero Gordo, sector las Yeguas, casa S/N, Los Teques. Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.739.779, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente y en tal sentido se le sustituye las Medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 260 ejusdem, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la siguiente obligación; Presentarse ante la Defensora Pública Penal cada ocho (08) días; hasta que se celebre el juicio oral y público, si es presentada la acusación y en caso contrario, hasta que se de fin a la investigación, a través del Sobreseimiento de la Causa, o Archivo Fiscal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes
LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 4C-45135-05
JJTV/VZ/cf.-