REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Mayo de 2005.-
195° y 146º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público: Dra. Ingrid López.-
Defensora Público Penal: Dra. Mercedes Adrian Álvarez.-
Imputado: Athalido Malave Miguel Ángel.-
Victima: Mercado Rivas Raul Antonio.-
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
Delito: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Athalido Malave Miguel Ángel, signada bajo el Nº 6C42899-05 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 31/12/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: aproximadamente a las 11:50 horas de la noche del día 27 de enero de 2005, cuando el ciudadano MERCADO RIVAS RAÚL ANTONIO, se retiraba del local Comercial de nombre “El Portal de México”, ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, se le acerca un sujeto posteriormente identificado como MIGUEL ANGEL ATHALIDO MALAVE, éste portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte lo conmina a entregarle sus pertenencias, logrando apoderarse de una(1) cartera y un (1) porta credencial, lo despoja de los referidos objetos de manera violenta y emprende veloz huida por la vía que conduce a la Iglesia Nuestra Señora del Carmen, donde se encontraban en sus adyacencias dos (2) funcionarios policiales, quienes al observar al sujeto que corría hacia ellos, perseguido por otro ciudadano, le dan la voz de alto y lo retienen, inmediatamente llega al lugar el ciudadano que perseguía al sujeto retenido, lo identifican como MERCADO RIVAS RAÚL ANTONIO, quien le manifiesta a los funcionarios policiales que dicho ciudadano momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, mediante amenaza ejercida con un arma blanca (cuchillo), razón por la que los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, realizan la respectiva Inspección Personal al ciudadano MIGUEL ANGEL ATHALIDO MALAVE, logrando incautarle entre el pantalón que vestía para el momento y sus genitales, los objetos reconocidos por la victima como de su propiedad y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, le incautan un (1) cuchillo de Metal, con mango de material sintético de color negro.-

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las declaraciones de Declaraciones de los Funcionarios CARLOS GONZÁLEZ y PEDRO OLIVEROS adscritos a la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), en su condición de funcionario actuante en el procedimiento; declaración del ciudadano Mercado Rivas Raul Antonio, en su carácter de víctima; declaración del funcionario policial Angel Arias, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los ciudadanos Dra. Beatriz Bencomo, Dra. Maria Márquez y Dra. Boris Bossio, adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, es necesaria en virtud de que los mismos suscribieron el Informe Psiquiatrio N° 453-05, de fecha 02-03-05; quienes manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite Acta Policial de fecha 27 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios policiales, Agente CARLOS GONZÁLEZ y Agente PEDRO OLIVEROS, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.379.635 y 13.685.287, respectivamente y credenciales Nos. 0635 y 0058; Experticia de Reconocimiento Legal identificado con el Nº 9700-113-DI-019 de fecha 27 de enero de 2.005, realizado sobre el arma incautada al imputado y sobre los objetos incautados al imputado, practicada por el funcionario ANGEL ARIAS, experto adscrito al Departamento de Técnica Policial de la Sub Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Psiquiatrica practicada por los ciudadanos Dra. Beatriz Bencomo, Dra. Maria Márquez y Dra. Boris Bossio, adscritos al Servicio de Medicatura Forense de esta ciudad, signado con el N° 453-05, de fecha 02-03-05. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-


CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, que tipifica y sanciona el delito de Robo Agravado, toda vez que el momento consumativo del delito de Robo agravado viene determinado por la acción del sujeto activo de amenazar la vida del sujeto pasivo con un arma con el fin de apoderarse de sus bienes sin que sea determinante para ello la libre disposición que pueda tener de los mismos. Y así se declara.-


CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“La defensa rechaza la acusación efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa interpuso escrito de contestación y oralmente ratifica el mismo, por lo que opone la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 ordinales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. No existe en la acusación observa que la Fiscalia solo hace copia textual de las actas de investigación, que hacer como estos elementos, fundamentan la imputación? a los fines de fundamentar la imputación o los supuestos del tipo, hay una copia textual de las actas, no hay razonamiento de la imputación, fundar una acusación no es solo plasmar las actas sino debe hacer un análisis de orden jurídico, del porque debe pasar esta causa a Juicio, así mismo considera la defensa que en los medios de prueba existen razonamientos porque es un elemento de prueba que va dirigido a demostrar, que relación tienen con el detenido, que pretende demostrar la Fiscalia, que tiene de relación el acta con el imputado, que va ha demostrar el Ministerio Público, se observa que todos los señalamientos de medios de prueba se ofrecen de la misma forma, del porque es pertinente y necesario, que va dirigido a demostrar el Ministerio Público con cada uno de los medios de pruebas, no existe razonamiento lógico de los hechos, el escrito no reúne los requisitos del artículo 326 en cuanto a la pertinencia y necesidad de los medios de prueba. La defensa se opone exhibición del acta policial, al considerar que es un acta de investigación no es documento como tal, la defensa solicitó en la etapa de investigación experticia Psiquiatrica para dejar constancia del estado de salud mental de mi defendido, ya consta el resultado del mismo, la defensa ofrece como medio de prueba conforme al artículo 328 numeral 7 en concordancia con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del experto Beatriz Bencomo Medico Forense adscrito al Estado Miranda Maria Márquez, Psicólogo, realizaron examen Psiquiátrico a mi defendido, de fecha 02-03-05, a los fines de dejar constancia del estado mental de mi defendido, considera la defensa que esta solicitud es pertinente y necesario por cuanto tiene relación con la causa seguida a mi defendido, y es necesario porque deja constancia de estado mental, se desprende que mi defendido tiene un daño cerebral y tiene inteligencia baja. Solicito sea admitido por ser pertinente y necesario estrictamente vinculado a mi defendido poniendo como norte la inocencia de mi defendido en su rechazo a la acusación, además se hace notar que el Ministerio Público ha solicitado se mantenga la medida de Privación y que el delito de Robo Agravado ha señalado de los hechos esgrimidos que los funcionarios policiales en los fundamentos de la imputación ha demostrado que detuvieron a mi defendido en persecución, pido a este Tribunal la calificación en grado de frustración en virtud de las circunstancias de hecho así como fundamento de imputación, solicito la revisión por una Medida Cautelar de posible cumplimiento que permita a mi defendido ser procesado en libertad de acuerdo a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”.-

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“Considera que el escrito acusatorio y tal como lo ha expuesto oralmente esta representación Fiscal ha dado cumplimiento al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la obtención de dichos elementos ha sido en forma licita e incorporados de acuerdo a los principios regidos por nuestro ordenamiento jurídico, igualmente en cuanto a la solicitud del cambio de calificación existen dos posiciones del Tribunal Supremo de Justicia, señala las posiciones en cuanto a la configuración comparte el criterio que estamos en presencia de un delito pluriofensivo se ataca tanto el despojar de su pertenencia a un ciudadano y la amenaza a la vida, como ataque a la libertad individual de la victima en este caso, el apoderamiento de había efectuado, considera que el delito debe tomar como consumado ratifico mi pedimento, el ofrecimiento de los medios de pruebas fue ofrecido con anterioridad, el imputado se encuentra en perfecta capacidad de juicio y raciocinio. ”.-

La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Nada añadió el Ministerio Público en relación a la excepción opuesta, por lo cual ratifica la excepción opuesta. Alegó el Ministerio Público sobre el delito consumado la defensa difiere como ella lo dijo fue en persecución hay doctrina de que el bien no había salido, por ello la defensa ratifica su pedimento.”.-

Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Athalido Malave Miguel Ángel, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos; de igual forma se ha realizado una clara y amplia exposición de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; es oportuno señalar que la defensa se opone a la admisión de las pruebas invocando la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i por violación del artículo 326 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que el Ministerio Público ofreció las pruebas haciendo una amplia argumentación de la necesidad y pertinencia de los mismos. En consecuencia las excepciones opuestas son manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la Defensa; se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el imputado está siendo Juzgado Privado de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual esta siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: Athalido Malave Miguel Ángel; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: MIGUEL ANGEL ATHALIDO MALAVE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 17-07-1984, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, Sector La Gallega, El Chorrito, Casa Nº 195, Los Teques, Teléfono de una tía: 0414-152-00-07, hijo de MARITZA MALAVE (V) y de MIGUEL PARRA (V), grado de instrucción 1er Año de bachillerato, titular de la cédula de Identidad N° V-17.980.666; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal;
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal;
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: ATHALIDO MALAVE MIGUEL ÁNGEL; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria


Abg. Ingrid Moreno

RRA/IM/rr
Causa: 6C-42899-05