REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Aux. 1° del Ministerio Público: Dra. Mónica Brito.-
Defensa Pública Penal: Dra. Maritza Materán.-
Imputado: Zapata Henry Rebolledo.-
Víctima: Correa Silvera Adolfo Jesús.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
Delito: Hurto Simple en grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal.-
En fecha 26/04/2005 el Fiscal del Ministerio Público presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito de acusación en contra del imputado.-
En fecha 28/04/2005 este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 19/05/2005 a las 10:00 a.m., conforme al contenido del artículo 327 de nuestra norma adjetiva penal.-
En fecha 10/05/2005 la Defensa presenta por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual da cumplimento con su carga procesal prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 19/05/2005, siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se difiere la misma para el día 26/05/2005, a las 10:00 a.m.-
En fecha 26/05/2005, siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la ausencia del imputado por falta de traslado, en consecuencia se difiere la misma para el día 27/05/2005, a las 8:30 a.m.-
En fecha 27/05/2005, siendo la fecha y hora fijados para la realización de la audiencia preliminar, no se materializó la misma motivado a la ausencia del imputado por falta de traslado, en consecuencia se difiere la misma para el día 31/05/2005, a las 10:00 a.m.-
Siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicia a la misma quedando planteada en los términos siguientes:
Enunciación de los Hechos:
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano Zapata Henry Rebolledo, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, presidido por el ciudadano Juez, Dr. Ricardo Rangel Avilés, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del ciudadano Zapata Henry Rebolledo, por la comisión de los delitos de Hurto Simple en grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal. Así mismo señaló el Representante Fiscal en su acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; indicando que: El día 08 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano JESUS ADOLFO CORREA SILVERA, en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en la calle Vargas, sector la estrella, casa No. 87, Los Teques, Estado Miranda, se percató que se había introducido en su vivienda una persona desconocida, violentando la ventana ubicada en el frente de la misma, por lo que con el apoyo de sus familiares y vecinos lograron retenerlo, incautándole en su poder varias herramientas mecánicas, tales como un frontal para vehículo, marca Ford, modelo 350 y una llave de Cruz, elaborados en metal, utilizada para vehículos, por lo cual la víctima las recuperó nuevamente y las guardó, amarrando al ciudadano en un poste adyacente a la vivienda. Seguidamente, siendo las 7:00 horas de la mañana de ese mismo día, el ciudadano Agente LUIS NUÑEZ, placa 02884 y la Sub- Comisario LESBIA MARTINEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de San Pedro, en momentos que se desplazaban por la calle Vargas del sector la estrella, avistaron a un ciudadano que vestía camisa amarilla y pantalón color negro, amarrado a un poste, por lo que aparcaron la unidad policial, siendo abordados por varios ciudadanos quienes indicaron que el sujeto había sido aprehendido por varios ciudadanos de la comunidad en el interior de una vivienda, propiedad del ciudadano CORREA ADOLFO, por lo que practicaron la aprehensión del referido ciudadano que quedó identificado como HENRY ZAPATA REBOLLEDO, el cual fue trasladado al ambulatorio rural de San Pedro de los Altos, donde fue atendido por el médico de guardia, Doctor Cesar Serrano MSAS 3622, quien le diagnosticó excoriaciones y contusiones dispersas. Asimismo, la comisión policial dejó constancia que resultaron testigos presénciales de los hechos los ciudadanos SALAS ROMERO JOEL JOSE, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.477.438 y MONSALVE LISCANO ENDER ELIEZER, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 17.532.758, y víctima, el ciudadano CORREA SILVERA ADOLFO JESUS, Titular de la Cédula de Identidad No. V.- 1.875.438.-
El Representante Fiscal ofreció como Medios de Pruebas para ser incorporados al debate oral y público los siguientes:
a) Testimoniales:
Declaración de los funcionarios policiales: Agente LUIS NUÑEZ, placa 02884 y la Sub-Comisario LESBIA MARTINEZ, adscritos a la Comisaría de San Pedro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; ciudadano JESUS ADOLFO CORREA SILVERA, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-1.875.838, de 65 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Vargas, sector la estrella, casa No. 87, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó víctima en el presente caso; ciudadano JOEL JOSE SALAS ROMERO, titular de la Cédula de identidad N° V-13.477.438, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Vargas, sector la estrella, casa N° 87, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial en el presente caso; ciudadano ENDER ELIECER MONSALVE LIZCANO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-17.532.758, de 20 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Vargas, sector la estrella, casa N° 87, Los Teques, Estado Miranda, quien resultó testigo presencial de los hechos; ciudadanos JEAN VASQUEZ y GELVINS GUZMAN, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica y ciudadano JEAN VASQUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Técnica, quien practicó Experticia de Reconocimiento No. 9700-113-AR-110 de fecha 21-04-2005.-
b) Documentales:
La exhibición y lectura del instrumento en el que se asienta lo percibido al practicarse la INSPECCIÓN TECNICA, en el sector La Estrella, final de la calle Vargas, casa N° 87, Los Teques, Estado Miranda; EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO, identificada con el No. No. 9700-113-AR-110 de fecha 21-04-2005.-
Todas y cada una de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en virtud de no existir ningún tipo de oposición de la defensa. Y así se declara.-
Admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Una vez formulada la acusación fiscal en contra del ciudadano Zapata Henry Rebolledo; y realizadas las advertencias de ley, se impuso al ciudadano antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consistentes en el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37, los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40, la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 42 y el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.-
En virtud del planteamiento anterior el ciudadano Zapata Henry Rebolledo, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, así como la inmediata aplicación de la pena respectiva.-
Posteriormente, este Juzgador paso a emitir previamente los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Zapata Henry Rebolledo, por la comisión del delito de Hurto Simple en grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por los hechos acaecidos en fecha 08/06/2004; del ciudadano Jesús Adolfo Correa Silvera. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de pruebas ofrecidos por el representa Fiscal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la presente causa.-
Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el acusado ciudadano Zapata Henry Rebolledo, solicitó el derecho de palabra, manifestó al Tribunal su voluntad de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y pide se le imponga de inmediato la pena correspondiente.-
Finalmente, La defensa en virtud de la manifestación voluntaria de su representado, se adhirió a tal planteamiento; solicitando le sea aplicado el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, con su rebaja correspondiente prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.-
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y habiendo manifestación expresa, por parte de los acusados de acogerse al Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente en los términos siguiente:
PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano Zapata Henry Rebolledo; este Tribunal establece la pena a imponer cuya motivación queda planteada en los términos siguientes:
Primero: En el caso del delito de Hurto Simple en grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal, estable una pena de 6 a 36 meses de Prisión, intervalos estos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer como punto de partida para el cómputo el término medio que en el presente caso es de 21 meses de Prisión. Y así se declara.-
Segundo: Al término medio mencionado en el párrafo anterior se debe hacer una rebaja de un tercio de la pena aplicable, es decir 7 meses de de prisión, en virtud de tratarse de un delito frustrado, previsto en los artículos 80 y 82 del Código Penal, para un total de pena aplicable de catorce (14) meses de prisión. Y así se declara.-
Tercero: Visto el alegato de la defensa en relación a la buena conducta predelictual del imputado este juzgador hace una rebaja de la pena aplicable de dos (2) meses de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 de la norma sustantiva penal, para un total de pena aplicable de doce (12) meses de prisión. Y así se declara.-
Cuarto: Por otra parte, dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar desde un tercio hasta la mitad, por lo cual al rebajar la mitad a los doce (12) meses de prisión mencionados en el párrafo tercero, se obtiene un resultado de seis (6) meses de Prisión, siendo en consecuencia la pena a cumplir por el acusado por el delito de Hurto Simple en grado de Frustación de seis (6) meses de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 30/03/2005 hasta la presente fecha, dos (2) meses y un días (01) día, lo cual implica que el condenado deberá cumplir tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión. De igual forma se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem. Y así se declara.-
En relación a la solicitud de Medida Cautelar formulada por la Defensa, observa este Juzgador que al momento de dictar la sentencia condenatoria, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control pierde competencia funcional para pronunciarse en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas, toda vez que el proceso ha concluido; reservándose al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, todo pronunciamiento en relación a la libertad del condenado, de conformidad con lo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la causa signada con el N° 04-1396. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 2 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: ZAPATA REBOLLEDO HENRY, de 26 años de edad, es Indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-12.810.379, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinida. Nacido el 14-08-77, es hijo de los ciudadanos: Yudith de Zapata y Hugo Zapata, ambos vivos, el ciudadano en cuestión, no posee residencia fija; por el delito de Hurto Simple en grado de Frustación, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal; a cumplir la pena de de seis (6) meses de Prisión; de los cuales el imputado ha permanecido detenido desde el 30/03/2005 hasta la presente fecha, dos (2) meses y un días (01) día, lo cual implica que el condenado deberá cumplir tres (3) meses y veintinueve (29) días de prisión, por los hechos acaecidos en fecha 08/06/2004; en contra del ciudadano Jesús Adolfo Correa Silvera, pena esta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente.-
Segundo: Se condenan al ciudadano: ZAPATA REBOLLEDO HENRY, de 26 años de edad, es Indocumentado, manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-12.810.379, de nacionalidad: venezolana, de estado civil: soltero y de oficio: Indefinida. Nacido el 14-08-77, es hijo de los ciudadanos: Yudith de Zapata y Hugo Zapata, ambos vivos, el ciudadano en cuestión, no posee residencia fija, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine; y se condena al pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, en relación con los artículos 265, 267 en concordancia con el artículo 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: Se declara improcedente la solicitud de la Defensa relativa a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a favor del condenado en virtud de que esta Tribunal una vez dictada la sentencia condenatoria pierda competencia funcional para ello, de conformidad con lo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/11/2004, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la causa signada con el N° 04-1396.-
Quedaron notificadas las partes por ser una decisión dictada en el curso de una audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil cinco (2005).-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa N° 6C-34976-04