REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXP. 1U879-04
JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE
FISCAL: Dr. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
QUERELLANTE: DRA. GLADYS RODRÍGUEZ DE BELLO
ACUSADO: GONZÁLEZ SERVA LUIS CARMELO
DEFENSORES PRIVADOS: DRES. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CARMEN VARGAS y AGUSTÍN ANDRADE CORDERO.
Visto el escrito presentado en fecha 11 de enero de 2005 por el abogado JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda, mediante el cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre su competencia territorial para continuar conociendo de la causa en el presente proceso penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual: “declara CON LUGAR LA RADICACIÓN del juicio seguido contra el ciudadano médico imputado LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA, interpuesta por la ciudadana abogada GLADYS RODRÍGUEZ de BELLO y ORDENA RADICAR el presente juicio a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda”.
En fecha 27 de septiembre de 2004, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual declaró: “…la nulidad absoluta de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y de conformidad con lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de ese mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció la sentencia recurrida, dejándose sin efecto todas las actuaciones realizadas por la recurrida a partir del día 30 de noviembre de 2000”.
En fecha 01 de noviembre de 2004, la Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda libró oficio No. 1063 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, remitiéndole la causa “…a los fines de que distribuya dicha causa a un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede distinto del que ya conoció”, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2005, el abogado JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO, en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre su competencia territorial para continuar conociendo de la causa en el presente proceso penal, a los fines de evitar futuras nulidades y reposiciones que puedan perjudicar a los sujetos procesales y partes que integran el presente proceso que vayan en detrimento de una correcta, sana y transparente administración de justicia”
Fundamenta el ciudadano Fiscal su solicitud en que:
“…de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se desprende que la misma ordena la celebración del Juicio Oral y Público ante un Juzgado distinto del que pronunció la Sentencia (Tribunal 22° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) “…de ese mismo Circuito Judicial…”, es decir, un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo posteriormente, en fecha 01 de noviembre de 2004, ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de ser distribuido ante un Juzgado de Juicio del Estado Miranda.
Lo señalado crea una incertidumbre que debe ser corregida antes de continuar con la tramitación del proceso penal, a los fines de evitar futuras nulidades y reposiciones que puedan perjudicar a los sujetos procesales y partes que integran el presente proceso”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La figura de la radicación se encontraba establecida en el artículo 30-A del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración hubiere causado alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los Jueces titulares y de sus Suplentes y Conjueces respectivos, la causa se paralizare indefinidamente después de vencido el término de pruebas, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, del acusador, o del procesado o su defensor, podrá ordenar, en auto razonado y con vista del expediente de que se trate, que el juicio se radique en un Tribunal de igual categoría de otra jurisdicción territorial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de los autos, que deberá pedir con el fin expresado y remitirlos, junto con el procesado, al Tribunal de la radicación.
Si la radicación se efectúa durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley se harán para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la radicación.
El Juez de Primera Instancia de la radicación será el competente para ejecutar la sentencia definitiva y hacer el cómputo legal.” (Subrayado del Tribunal).
Actualmente, la radicación se encuentra prevista en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación, o escándalo público o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.” (Subrayado del Tribunal).
Como puede observarse, el artículo 30-A del Código de Enjuiciamiento Criminal establecía que el juicio se radicaba en un Tribunal de igual categoría de otra jurisdicción territorial, lo cual explica que en el primer aparte de la señalada norma se dispusiera que si la radicación se efectuaba durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley se harían para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la radicación.
En cambio, el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el juicio se radica en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial -y no en un Tribunal de igual categoría-, por lo cual debe entenderse que lo que se radica es el proceso en su integridad, comprendiendo todas las fases, estados y grados del mismo, salvo, evidentemente, aquellos asuntos cuya competencia corresponda al Tribunal Supremo de Justicia.
Lógicamente, en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal se eliminó también el aparte del artículo 30-A del Código de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual: “Si la radicación se efectúa durante la primera instancia, las apelaciones y consultas de ley se harán para ante la Corte o Tribunal Superior del mismo territorio de la radicación”, puesto que ahora, como hemos visto, el juicio no se radica en un Tribunal de igual categoría, sino en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial, lo cual indica que se radica el proceso en su totalidad.
En tal sentido, en decisión de fecha 10 de agosto de 2004 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia precisó el sentido que tiene el vocablo juicio en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“…el juicio no sólo es el veredicto o pronunciamiento del juez, sino también, involucra en el mismo concepto, el procedimiento o etapas que se siguen para llegar a esa verdad procesal, es decir, a la sentencia. Siendo esto así, es necesario aclarar que lo expresado en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, involucra todo lo anterior, es decir tanto el conocimiento de los hechos para llegar a una conclusión, que sería la sentencia, como el procedimiento que ha de seguirse para llegar a la misma; entonces, esta Sala de Casación Penal concluye que al radicar el juicio, lo que se hace es trasladar el conocimiento de la causa a otra jurisdicción penal, pero esto a su vez incluye todas las incidencias no resueltas…” (Sentencia 274, Exp. 04-0256) (Subrayado del Tribunal).
Tal como estableció la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, “…al radicar el juicio lo que se hace es trasladar el conocimiento de la causa a otra jurisdicción penal, pero esto a su vez incluye todas las incidencias no resueltas”, vale decir, que lo que se radica es el proceso en su plenitud.
En tal sentido, la radicación constituye una excepción a la regla prevista en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la cual: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, motivada a que las graves circunstancias establecidas en el artículo 63 ejusdem determinan la conveniencia de que los encargados de administrar justicia estén fuera del área de influencia de los movimientos de intensa opinión y consiguiente presión que pudiera haber en relación al hecho objeto del proceso.
Con base en ello, tal como consta al folio 179 de la décima pieza, en fecha 01 de noviembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, una vez dictada la decisión que cursa a los folios 139 al 167 de la décima pieza, libró oficio número 1063 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, remitiéndole el expediente “…a los fines de que distribuya dicha causa a un juzgado de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede distinto del que ya conoció”, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En tal sentido, considera este Tribunal que, dado que la presente causa fue remitida al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en virtud de la radicación del juicio acordada en fecha 05-06-02 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer de la misma, todo ello con base en lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION
Por todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida contra el ciudadano LUIS CARMELO GONZÁLEZ SERVA, titular de la cédula de identidad No. V-2.572.674, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, en agravio del niño SIMÓN DANIEL BELLO RODRÍGUEZ, todo ello con base en lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005)
Publíquese, diarícese y notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA
ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ CASIQUE
Exp. 1U-879-04