REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA Nro. 2M-889/04

JUEZ PROFESIONAL: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: JUNIOR BELISARIO BRAVO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal No. V-17.743.256.
ACUSADO: DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.083.
DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.732.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIOANL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR tenga lugar la audiencia pública de constitución del Tribunal Mixto a que se contrae la norma del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resuelve sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de los impedimentos y excusas de las personas seleccionadas por sorteo para actuar como escabinos, a tales efectos y con las formalidades de ley se constituyó en la sala número 02 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, presidido por la Dra. YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, estando presentes la secretaria, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, y el alguacil de sala, ciudadano ROBERT ORTIZ; siendo que seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para la realización del acto, constatándose encontrarse presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, la defensora del acusado, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, el ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, encausado, la víctima, ciudadano ROQUE JACINTO BRAVO ALCIVAR, progenitor del hoy extinto BRAVO BELISARIO JUNIOR, y los escabinos seleccionados por sorteo número 01189 efectuado en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004) en la Oficina de Participación Ciudadana de esta localidad, ciudadanos HERMES ALFREDO FLORES MATAMOROS (Suplente 1) y HAYAWATTA CLARETT MUÑOZ RIVERA (Suplente 4) y, en consecuencia, se procedió a continuación con el desarrollo de la audiencia.
Primeramente se requirió de los ciudadanos electos escabinos y presentes en el acto sus datos de identificación personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: SUPKENTE 1: del sorteo número 01189 de fecha 17-12-2004: Nombres y apellidos: HERMES ALFREDO FLORES MATAMOROS, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento doce (12) de Enero de 1964, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.873.342, grado de instrucción universitario, de profesión u oficio docente, estado civil casado, residenciado en la jurisdicción de Los Teques, Estado Miranda; y SUPLENTE 4, de igual sorteo: Nombres y apellidos: HAYAWATTA CLARETT MUÑOZ RIVERA, venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el día dieciséis (16) de Septiembre del año 1973, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad personal V-11.162.786, con grado de instrucción universitaria, de profesión u oficio administradora, estado civil soltera, y residenciada en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
Seguidamente la Juez informó a los precitados ciudadanos del tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el escabino participará como tal en la constitución del tribunal mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos tenores de seguidas se transcriben:
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Acto seguido, expresó la Juez suscrita no verificarse respecto de su persona y en relación con la presente causa situación alguna de las expresamente contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que le obliguen de conformidad con el artículo 87 ejusdem a inhibirse de su conocimiento, aunado a no conocer ni de vista, ni de trato ni de comunicación a las personas de los escabinos asistentes a la audiencia. A continuación se le preguntó a los escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, expresando ambos que no. Luego, fue concedido el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien procedió de seguidas a interrogar a los escabinos de la manera siguiente: ¿Ustedes han establecido comunicación por cualquier vía, oral, escrita, telefónica, a través de correos electrónicos, con el acusado, con la defensora del acusado, con la víctima, o con el Fiscal del Ministerio Público? y contestaron ambos escabinos que no. ¿Alguno de ustedes tiene parientes que laboren en el Poder Judicial, en el Ministerio Público, en alguna Unidad de Defensoría Pública o en algún Órgano de Policía de Investigaciones? respondiendo la ciudadana HAYAWATTA CLARETT MUÑOZ RIVERA tener familiares que laboran en la PTJ (sic), en Caracas y en Maracay; por su parte, el escabino FLORES HERMES ALFREDO respondió que no. ¿Algunos de sus parientes ha sido sometido a investigación penal? contestaron ambos que no. ¿Alguno de ustedes ha sido sometido a tratamientos psiquiátricos? e igualmente respondieron negativamente. ¿Algunos de ustedes sienten animadversión o rechazo frente a una posición política determinada? manifestando ambos escabinos que no ¿Alguno de ustedes sienten rechazo o animadversión frente a una posición ideológica? y también respondieron que no ¿Alguno de ustedes sienten rechazo o animadversión frente a una posición religiosa determinada? y contestaron que no. ¿Alguno de ustedes siente rechazo o animadversión frente a una posición frente a una condición racial determinada? manifestando ambos escabinos que no. ¿Alguno de ustedes siente rechazo o animadversión frente a la comisión de un delito determinado que no le permita juzgar con ponderación y equilibrio? indicando los escabinos respuesta negativa. ¿Alguno de ustedes tiene conocimiento del hecho objeto de la celebración de este juicio? y nuevamente contestaron que no. ¿Alguno de ustedes siente temor insalvable frente al desempeño de las actividades que como escabinos eventualmente habrían de desplegar? respondiendo negativamente. ¿Ustedes estarían dispuestos a comunicar de inmediato al Tribunal todo lo relacionado con irregularidades que en lo que respecta al desempeño de sus funciones pudieran producirse, es decir, si el fiscal se les acerca y les hace alguna sugerencia en cuanto a la decisión a tomar o lo hace la defensa, o la víctima, o el acusado a través de sus parientes? y manifestaron de manera enfática que sí, que claro que sí. ¿Ustedes están dispuestos a decidir, ya sea condenando, ya absolviendo al acusado, única y exclusivamente tomando en consideración las pruebas que se hayan presentado durante el juicio? y respondieron afirmativamente, concluyendo de esta manera el interrogatorio del representante de la Vindicta Pública. Luego, a iguales fines concedió la Juez derecho de palabra a la defensa del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, quien primeramente se identificó por sus nombres y apellidos e indicando ser profesional del derecho a quien el acusado encomendara su defensa, para luego expresar no conocer ni de vista, ni de trato ni por comunicación a los ciudadanos electos escabinos y presentes en la Sala, manifestando después que dadas las preguntas que fueran formuladas por el Fiscal del Ministerio Público y atendidas las respuestas dadas por los escabinos quedaron cubiertas las dudas que pudiera tener en un inicio la defensa, por lo que no pasó a dirigir pregunta alguna a los ciudadanos FLORES HERMES ALFREDO y HAYAWATTA CLARETT MUÑOZ. Por su parte la Juez pregunta a los precitados ciudadanos qué entienden por ser imparcial y objetivo al momento de emitirse decisión, respondiendo la primera de las mencionadas que es seguir el camino correcto, resolver objetivamente, ir por donde se deber ir sin salirse del margen, que es no desviarse ni a una lado ni al otro; contestando luego el segundo de los precitados que lo resume en la palabra “equilibrio”, además que se trata de decidir en base a las pruebas. Concluye el interrogatorio. Acto seguido, solicita la Juez a cada una de las partes indiquen si tienen alguna objeción respecto a la participación de las precitadas como escabinos en la causa signada con la nomenclatura 2M-889/04 y seguida en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, a lo que, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa manifestaron no tener objeción alguna.
Ahora bien, previo al pronunciamiento que correspondiera emitir a este órgano jurisdiccional se precisó que, de manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados por sorteo para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo. Así mismo, se señaló que la participación en la administración de la justicia penal no sólo se presenta como un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante que esa intervención está condicionada a una serie de requisitos que debe reunir la persona electa como escabino, los cuales están establecidos en el aludido artículo 151 adjetivo penal, aunado a no tratarse el escabino de alguna de las personas indicadas en el artículo 152 ejusdem, quienes tienen prohibición de ejercer tal función, previendo además la normativa impedimentos expresos para el desempeño de tal tarea, específicamente los señalados en el artículo 153 en relación con el artículo 86 ibidem, para, finalmente, dar cabida a la posibilidad de excusarse el escabino de actuar como tal, aún cuando reúna las condiciones, de verificarse las circunstancias contempladas en el ya mencionado artículo 154.
Así las cosas, atendidas las exigencias de ley, los datos suministrados por las personas seleccionadas escabinos en la presente causa y las respuestas dadas a preguntas que les fueran formuladas, observa la juzgadora que los ciudadanos HERMES ALFREDO FLORES MATAMOROS y HAYAWATTA CLARET MUÑOZ RIVERA, ut supra identificados, cumplen con todos los requisitos necesarios para participar como escabinos, no encontrándose, además, incursos en alguna de las situaciones de prohibición e impedimentos para ejercer tal función, así como no presentaron excusa respecto de tal participación. Luego, en justa correspondencia con el fin de la audiencia realizada y de conformidad con la norma del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “El tribunal mixto se compondrá de un Juez profesional, quien actuará como Juez presidente, y de dos escabinos…(omissis)…”, observándose el orden de la lista correspondiente al sorteo número 01189 efectuado en la Oficina de Participación Ciudadana el día diecisiete (17) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), donde los ciudadanos HERMES ALFREDO FLORES MATAMOROS y HAYAWATTA CLARET MUÑOZ RIVERA resultaron electos como Suplente 1 y Suplente 4, respectivamente, por resultar ajustado y conforme a derecho, de acuerdo con el artículo 164 ejusdem, se declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO que habrá de decidir la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial No. 5.494, Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), de la manera siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: HERMES ALFREDO FLORES MATAMOROS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.873.342 y Titular 2: HAYAWATTA CLARET MUÑOZ RIVERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.162.786. Así pues, constituido como quedara el Tribunal Mixto que conocerá de la causa contenida al expediente 2M-889/04, de conformidad con el artículo 342 ibidem, se fijó la fecha del día martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, quedando las partes y escabinos presentes debidamente notificados de lo declarado así como citados respecto de la data y hora precisados para dar inicio al juicio. Y así declara.
Por último, la Juez presidente del Tribunal indicó una vez más a los ciudadanos escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, instruyéndoles acerca de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presidente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.147.083, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial No. 5.494, Extraordinario, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, actualmente en función de juicio, No. 02, Titular 1: HERMES ALFREDO FLORES MATAMOROS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 06.873.342 y Titular 2: HAYAWATTA CLARET MUÑOZ RIVERA, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.162.786, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose, consecuencialmente, de acuerdo al artículo 342 ibidem, la fecha del día martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil cinco (2005) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del DEBATE ORAL Y PÚBLICO, oportunidad en la que deberán comparecer las partes y escabinos.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, líbrese boleta de traslado correspondiente.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
-

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, lo cual certifico.

LA SECRETARIA
YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-889-04
* Doce (12) folios. Fecha 06-04-2005
Acusado: MONTESINOS JOSÉ JESÚS
Asunto: Constitución de Tribunal Mixto
Sin enmiendas