REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Mayo de 2005
194° y 146°
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.454.061.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494, de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto del escrito presentado por la profesional del derecho, SOR ESTHER BAZAN, en el carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad personal No. V-17.454.061, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad en la modalidad consistente en prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten determinada capacidad económica, y que fuera modificada por última vez por este órgano jurisdiccional en audiencia oral realizada el día cinco (05) de Noviembre del año próximo pasado rebajando el monto de las unidades tributarias exigidas a quince (15) respecto de cada fiador. Al respecto, se observa previamente a la decisión que haya de emitirse, lo siguiente.

En fecha quince (15) de Julio del año dos mil dos (2002) la Dra. MÓNICA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de las personas de los ciudadanos BLANCO CALDERÓN JOSÉ SEGUNDO y OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 16.369.001 y V-17.454.061, respectivamente, presentó a los mismos ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación de los aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente. En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, ibidem, la privación preventiva de libertad de los imputados, por la presunta comisión, el primero de ellos, de los delitos de robo agravado en grado de frustración, porte ilícito de arma de fuego y lesiones, y el segundo de los mencionados por el delito de robo agravado en grado de frustración, ordenando la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de Los Teques, y librando para la ejecución de tal mandato boletas de encarcelación respectivas. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial como parte dispositiva lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…PRIMERO: SE (sic) declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la presente audiencia formulada por la defensa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de los imputados BLANCO CALDERÓN JOSÉ SEGUNDO…(omissis)…OSCAR FERNANDO SANZ LARA…y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…(omissis)…”

En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento de los imputados respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron al juzgador en la aplicación de la medida privativa impuesta.
En fecha ocho (08) de Agosto del mismo año, la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita una prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, en consecuencia, el Tribunal acordó fijar el día trece (13) del mismo mes y año a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), para la realización de la audiencia oral respectiva, la cual fue diferida en varias oportunidades por la falta de traslado de los imputados, siendo que, finalmente, el día veintitrés (23) del mes en referencia, se llevó a cabo la aludida audiencia en la que acordó el Tribunal otorgar a la representación fiscal una prorroga por quince (15) días, contados a partir del día siguiente del cumplimiento del plazo de treinta (30) días posteriores al decreto de privación de libertad, para la presentación del respectivo acto conclusivo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En fecha tres (03) de Septiembre del año en comento, vista la solicitud de libertad, aún restringida, presentada por la defensa del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, entonces a cargo del Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, declarando con lugar el requerimiento, revocando, consecuencialmente, la medida extrema de privación preventiva de libertad e imponiendo en su lugar medida cautelar sustitutiva en las modalidades de los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, quedando fundamentada la decisión en los términos que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…El lapso inicial de 30 días y el de prorroga de 15 días, se cuentan por días continuos a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el presente proceso en fase preparatoria. El lapso de 15 días adicionales otorgados en virtud de la prórroga comienza a contarse al día siguiente al vencimiento de los 30 días iniciales. De tal manera que, contando la prórroga, el lapso con que cuenta el Fiscal para presentar su acto conclusivo es de 45 días continuos. En el presente caso, dado que la medida judicial preventiva privativa de libertad se dictó el 16/07/02, los 45 días vencieron el día 30/08/02. Sin embargo, se observa que hasta la presente fecha la Fiscal del Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo…(omissis)…En tal sentido, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho es revocar la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre los imputados e imponerle en su lugar la medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo presentar cada uno de los imputados dos fiadores de reconocida buena conducta que tengan cada uno un ingreso mensual equivalente a ciento ochenta (180) unidades tributarias. Una vez constituida la fianza, los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, tal como lo establece el ordinal 3° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no podrán ausentarse de la Jurisdicción (sic) de este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 256 ejusdem. Asimismo, se prohíbe a los imputados comunicarse con las víctimas y testigos del hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 6° (sic) del artículo 256 ejusdem…(omissis)…Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se revoca la medida judicial privativa de libertad decretada en fecha 16/07/02 contra los imputados BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO y SANZ LARA OSCAR FERNANDO. SEGUNDO: Se impone a los imputados BLANCO CALDERON JOSE SEGUNDO y SANZ LARA OSCAR FERNANDO, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 8°, 3°, 4° y 6° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”

El día diez (10) inmediato siguiente, dado el nuevo requerimiento de la defensa del encausado OSCAR FERNANDO SANZ LARA de ser revisada la modalidad de medida cautelar impuesta, profirió decisión el órgano jurisdiccional conocedor del asunto declarando sin lugar tal solicitud expresando para tal negativa lo que sigue:
“…(omissis)…En primer lugar, el delito que se le atribuye al imputado es de carácter grave, como lo es el de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. En segundo lugar, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el imputado es proporcional en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, estima este Tribunal que dada la gravedad del delito y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, concurre el peligro de fuga, por lo cual es necesario que los fiadores que presente el imputado tengan la suficiente capacidad económica para satisfacer los gastos de captura y las costas procesales, en caso de que el imputado eluda el proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa…(omissis)…Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA formulada por la defensora del imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”


En igual data, como acto conclusivo de la averiguación la representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra de los referidos imputados, precisando en su contenido atribuir al ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO el tipo penal del robo agravado en grado de frustración, previsto y castigado en el artículo 460, en relación con el 80, ambos del Código Penal; y, con ocasión de tal acusación fijó el Tribunal en función de control oportunidad para la realización de la audiencia preliminar correspondiente, precisando como fecha para tal acto el día 30/09/2002.
En fecha diecisiete (17) del mes en comento, vista la solicitud de libertad presentada por la defensa del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERON, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, entonces a cargo del Dr. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN, declarando con lugar el requerimiento y revisando, consecuencialmente, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en los términos que siguen:
“…(omissis)…se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 16/07/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a cien (100) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a cien (100) unidades tributarias, manteniendo su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra…(omissis)…”


El día veinte (20) de igual mes y previa solicitud hecha por la defensa en tal sentido, acuerda el Tribunal diferir para el día 09/10/2002 el acto central de la fase intermedia del proceso, siendo que no se llevó a cabo la audiencia en tal data dada el nuevo requerimiento de la defensa de diferimiento del acto por razones que acreditara debidamente, fijándose el Tribunal en fecha primero (01°) de Octubre como nueva ocasión para la celebración de la audiencia preliminar el día 29-10-2002.
En fecha catorce (14) de Octubre del año en referencia, atendiendo al requerimiento presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN en cuanto a nueva revisión de la medida de aseguramiento, dictó decisión el órgano jurisdiccional en función de control conocedor del asunto acordando de conformidad tal revisión y realizando la modificación en cuanto a las condiciones de los fiadores exigidos, lo cual quedara plasmado en pronunciamiento correspondiente en los términos que siguen:
“…(omissis)…se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 03/09/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a noventa (90) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales (sic) 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a noventa (90) unidades tributarias, manteniendo su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra…(omissis)…”

En fecha cuatro (04) de Noviembre del mismo año, vistos los recaudos presentados en fechas diecisiete (17) y veintiocho (28) de Octubre del mismo año, por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ, en el carácter de defensora del acusado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo del Dr. JOSE AUGUSTO RONDON, rechazando a los fiadores propuestos.
El día inmediato siguiente, la defensa del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN solicitó mediante escrito revisión de la medida cautelar sustitutiva precisando la posibilidad de caución juratoria a favor de su representado, siendo que en fecha siete (07) del mismo mes se recibe escrito presentado por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE SANZ LARA mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por una de posible cumplimiento para su patrocinado, como la contemplada en el artículo 259 ejusdem, ello con fundamento en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 ibidem, y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha ocho (08) del mes en referencia, ante las solicitudes presentadas por las defensas de los imputados emitió decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, acordando la revisión de la modalidad de presentación de fiador en lo que atañe a la capacidad económica exigida, precisando rebajar el monto a setenta y cinco unidades tributarias (75 U.T.), leyéndose en el tenor del pronunciamiento lo que a continuación se transcribe:
“…(omissis)…se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 03/09/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a setenta y cinco (75) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales (sic) 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a setenta y cinco (75) unidades tributarias, manteniendo su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra…(omissis)…”

En fecha quince (15) del mismo mes, la Dra. ADRIANA RODRIGUEZX PIMENTEL, defensora del ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN, presenta escrito contentivo de nueva solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera concedida a su representado. Y, el día veinte (20) inmediato se pronuncia el juzgador acerca de tal requerimiento declarando el mismo con lugar y haciendo revisión del monto exigido respecto de la capacidad económica que cada fiador debe acreditar, quedando plasmada su decisión de la manera que sigue:
“…(omissis)…se observa que hasta la presente fecha los imputados no han podido hacer efectiva la fianza. En tal sentido, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en fecha 03/09/02, rebajando el monto del salario mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a treinta (30) unidades tributarias. En cuanto al Justificativo de Pobreza (sic) acompañado por la defensora a su solicitud de revisión de medida a los fines de demostrar el estado de pobreza en que se encuentra su patrocinado, este Tribunal observa que al imputado no se le ha solicitado una caución económica, sino una presentación de fiadores, de manera que quienes deben tener ingresos suficientes para satisfacer los gastos de captura en caso de una eventual fuga son los fiadores y no el imputado. Por otra parte, este Tribunal considera que la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un ingreso mensual equivalente a treinta (30) unidades tributarias, no es una medida de imposible cumplimiento para el imputado, ya que si bien es cierto que en Venezuela una gran parte de la población gana el sueldo mínimo, no menos cierto es que existen muchísimas personas que devengan un salario superior a los Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Asimismo, se mantienen vigentes el resto de las medidas cautelares impuestas, vale decir, las previstas en los ordinales (sic) 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara con lugar la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. Asimismo, este Tribunal revisa de oficio por aplicarse las mismas razones de hecho y de derecho, la medida cautelar sustitutiva de presentación de fiadores que debe cumplir el imputado OSCAR FERNANDO SANZ LARA rebajando el monto mensual que deberán devengar cada uno de los fiadores a treinta (30) unidades tributarias, manteniendo su vigencia el resto de las medidas cautelares sustitutivas que pesan en su contra…(omissis)…”

En fecha veinticuatro (24) de Enero del año dos mil tres (2003), llegada la oportunidad procesal penal para llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, se verificó la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento el juzgador admitiendo totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad de los acusados de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público, negando la solicitud de la representación fiscal en el sentido de ser decretara la privación preventiva de libertad de los encausados, manteniéndose, por tanto, la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de los mismos. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio, publicado el mismo día, del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:
“…(omissis)…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 26 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3 ejusdem, opuesta por la defensa de JOSE SEGUNDO BLANCO. SEGUNDO Se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente por incumplir la acusación con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5 ejusdem, opuesta por la defensa de JOSE SEGUNDO BLANCO. TERCERO Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del imputado Oscar Fernando Sanz Lara supuestamente por incumplir la acusación fiscal con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 326 ejusdem. CUARTO Se declara sin lugar la excepción contemplada en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa del imputado Oscar Fernando Sanz Lara supuestamente por incumplir la acusación fiscal lo establecido en el ordinal 4 del artículo 326 ejusdem. QUINTO Se niega la solicitud de la defensa del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON en el sentido de que no se admitan las pruebas numeradas 8, 9, 10, 11 y 12 en la acusación fiscal SEXTA Se admite la acusación Fiscal (sic) en todas y cada una de sus partes. SEPTIMA: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, por ser las mismas legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias. OCTAVA Se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en el sentido de que no se admitan los testigos ofrecidos por la defensa del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON. NOVENA Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensora del imputado JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON, por ser las mismas legales, lícitas, útiles, pertinentes y necesarias. DECIMA Se niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) formulada por la ciudadana fiscal. UNDECIMO Se dicta el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos JOSE SEGUNDO BLANCO CALDERON titular de la cédula de identidad V-16369001 (sic) y OSCAR FERNANDO SANZ LARA indocumentado, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad N° 17.454.061. Se ordena abrir el Juicio Oral y Público…(omissis)…”

En fecha dieciocho (18) de Febrero del mismo año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veinticuatro (24) de Febrero de igual año a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente.
Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00543 y 00544 los ciudadanos MARIA TERESA OROPEZA BELLO, MAGALY JOSEFINA AVILAN ROMERO, ROOSBEL SAUL MANZANAREZ MENDEZ, MARCIO HUMBERTO SEVILLA ANTELIZ, MARIA YSABEL BENTO DA CUNHA, ANNEMARIE ALEXANDRA KATSCH RIVERO, MARITZA SUSANA AVILA MENDOZA, NATHALIE ELENA SUAREZ RAMIREZ y ROSA ELENA QUEVEDO PEÑA, acordándose como fecha de comparecencia de los antes mencionados ciudadanos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial penal y sede el día siete (07) de Marzo del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Se libraron las boletas de notificación.
En fecha catorce (14) de Marzo de igual año, se acordó fijar sorteo extraordinario de selección de ciudadanos que actuarán como escabinos para el día veinticuatro (24) del mismo mes a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron notificaciones, traslados y oficio. Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo extraordinario en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00574 y 00575 los ciudadanos MARIA LUISA CARTAYA ULLOA, LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, JENNY CARLA CASTRO SOSA, EMILIO JOSE RODRIGUEZ YALLONARDO, NIRSA MERCEDES CEBALLOS ZAMBRANO, ANDREINA HERNANDEZ GIL, , LERIDA DE JESUS AGUILERA, PATRICIA CAROLINA CONTRERAS CEDEÑO, YOSMEL ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO y CRUZ ALEXIS CERMEÑO FREITES, acordándose como fecha de comparecencia de los antes mencionados ciudadanos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial penal y sede el día primero (01) de Abril del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Se libraron las boletas de notificación.
En fecha tres (03) de Abril del año en comento, se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario de elección de ciudadanos que actuaran como escabinos para el día catorce (14) de Abril del mismo año a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m). Se libraron notificaciones, traslados y oficio.
El día nueve (09) inmediato siguiente, vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada por la defensa del ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO, dictó decisión este Tribunal en función de juicio, entonces a cargo de la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, declarando sin lugar el requerimiento presentado a su consideración, leyéndose en la dispositiva del pronunciamiento lo que se transcribe:
“…(omissis)…Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Lo (sic) Teques…(omissis)… a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, YERANI PINTO HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido (sic) en los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 251 y numeral 2° (sic) del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, así como peligro de obstaculización de la justicia; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, a los fines de garantizar la sujeción a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 05-11-02, al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.454.061, de conformidad con lo establecido en los numerales 8°, 3°, 4° y 6° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; consistente entre otras, en presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias…(omissis)…”

El día quince (15) de igual mes se acuerda diferir el sorteo extraordinario de elección de ciudadanos que actuarán como escabinos para el día veinticinco (25) del mismo mes y año a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), en virtud de que el día anterior, fecha fijada para la realización del sorteo, fue desalojado el personal que labora en los diferentes Tribunales del Palacio de Justicia por alarma de bomba.
En fecha veintiocho (28) del mes en comento nuevamente se acordó el diferimiento del sorteo extraordinario para selección de escabinos fijándose como nueva oportunidad el día nueve (09) de Mayo del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), siendo que en fecha 25/04/2003 no hubo despacho por cuanto la Juez del Despacho asistió a un simposio convocado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
En data nueve (09) de Mayo año en referencia se acordó una vez más diferir el sorteo extraordinario para selección de ciudadanos escabinos precisándose el día diecinueve (19) del mismo mes y año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), ello por cuanto se encontraba cerrada la Oficina de Participación Ciudadana en atención a circular emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la cual se acordó conceder como no laborable a todas las madres la tarde de tal día.
En fecha diecinueve (19) del mes en cuestión vuelve a ser diferido el aludido sorteo extraordinario indicándose como data para su realización el día dos (02) de Junio inmediato a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), ello debido a que el Tribunal se encontraba constituido en la celebración de audiencia constitucional en causa distinguida bajo el Nro. 2U675/03.
El día veintidós (22) de tal mes emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA, decretando el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSÉ SEGUNDO BLANCO CALDERÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación, además, con el artículo 322 ejusdem.
En fecha dos (02) de Junio del referido año dos mil tres (2003) se procedió a efectuar el sorteo extraordinario quedando seleccionados, de acuerdo a sorteo número 00612, los ciudadanos TEODORO GONZALEZ CURVELO, CELIA JOSEFINA BRAVO GUEVARA, IOANNONE CORDOVES ANALBA, CASTILLEJO SUAREZ ELISA MELIDA, BOLIVAR MILANO GILBERTO JESUS, CEDEÑO PEÑA JUSTINO FILOMENO y MANRIQUE ALVIARES HEVE YELITZA, acordándose como fecha de comparecencia de los antes mencionados ciudadanos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede el día diez (10) del mismo mes a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron las boletas de notificación.

En data trece (13) de igual mes, atendido el requerimiento presentado por escrito por la defensa del ciudadano OSCAR ENRIQUE SANZ LARA respecto de la revisión de la medida cautelar impuesta al precitado, profirió decisión la juzgadora declarando sin lugar la solicitud en cuestión al considerar permanecer los supuestos establecidos en el artículo 250 adjetivo penal, así como los previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem y artículo 252 ibidem, negándose, en consecuencia, la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa.
En fecha diecinueve (19) del mes en cuestión se acordó nuevamente fijar sorteo extraordinario de selección de escabinos precisando como día para su realización el veintiséis (26) de Junio del mismo año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron notificaciones, traslados y oficio. Y, llegada la fecha indicada se procedió a efectuar tal sorteo quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 00634 y 00635, los ciudadanos SERIO AMAYA MARIA GABRIELA, MARQUEZ GENOVEVA, DA SILVA JORGE MARIA ISABEL, PADRON MOLINA LIDIA ESTHER, MUÑOZ RODRIGUEZ DERWYS ESAID, CARRASCO MARIA ELENA, OCHOA ROPERO HERNANDO, MAIZO ACUÑA LILIANA JOSEFINA y PORTALES CARMEN YANINA, acordándose como fecha de comparecencia de los antes mencionados ciudadanos ante la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial penal y sede el día once (11) de Julio del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). Se libraron las boletas de notificación.
El día dieciocho (18) del mes inmediato siguiente se acordó fijar la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día veintinueve (29) de igual mes, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m). Se libraron boletas de notificación y traslado. Y, arribada la fecha indicada se difirió la celebración de la audiencia en cuestión para el día catorce (14) de Agosto del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), motivado a la inasistencia de la representación fiscal así como de los escabinos necesarios, siendo que luego, llegada esa otra fecha hubo la necesidad de un nuevo diferimiento por ausencia del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y los escabinos, precisándose el día veinticinco (25) de Agosto del mismo año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), como nueva oportunidad para la realización del acto, siendo que tampoco fue posible llevarse a cabo el acto en tal data por cuanto no se verificó el traslado del acusado así como no estaban presentes el Fiscal del Ministerio Público y los escabinos, fijándose como nueva data para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal mixto el día cinco (05) de Septiembre de igual año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha tres (03) de Septiembre del aludido año dos mil tres (2003), atendiendo este órgano jurisdiccional solicitud presentada por la defensa del acusado SANZ LARA OSCAR FERNANDO se dictó decisión declarando sin lugar la petición de revisión de la medida cautelar con imposición de modalidad menos gravosa a la establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando el pronunciamiento como dispositiva lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, NANCY RODRIGUEZ , en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, toda vez que la consignación de justificativo de pobreza, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 27/08/2003, respecto al acusado, resulta irrelevante, a los efectos de la medida cautelar sustitutiva impuesta; toda vez, que su estado de pobreza no impide que pueda presentar dos personas en calidad de fiadores, que devenguen un ingreso mensual equivalente en Bolívares (sic), al límite mínimo establecido en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a treinta (30) unidades tributarias, razón por la cual, tal argumento no puede considerarse como una situación que imposibilite de forma manifiesta al acusado, a la presentación de los dos fiadores exigidos por el Órgano Jurisdiccional; aunado a que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal; así como los supuestos establecido en los numerales 2° y 3° (sic) del artículo 251 y numeral 2° (sic) del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se NIEGA LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA para el referido ciudadano, toda vez que con las mismas no pueden ser razonablemente satisfechas las resultas del proceso, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena que se le podría llegar a imponer, así como peligro de obstaculización de la justicia; supuestos estos que conllevan forzosamente a esta juzgadora a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta, a los fines de garantizar la sujeción a los actos del proceso; razón por la cual se RATIFICA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 20-11-02, al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-17.454.061, de conformidad con lo establecido en los numerales 8°, 3°, 4° y 6° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem; consistente entre otras, en presentación de dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica equivalente a 30 Unidades Tributarias…(omissis)…”

En fecha cinco (05) del mismo mes se acordó diferir la celebración de la audiencia pública de constitución de tribunal mixto para el día doce (12) de igual mes y año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), dada la inasistencia al acto por parte de la representación fiscal, y arribada la nueva data señalada se difirió nuevamente el acto, esta vez por inasistencia de los escabinos, precisándose como nueva fecha para la realización del acto el día veintiséis (26) del mismo mes y año, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), oportunidad en la que, una vez más, no se pudo llevar a cabo la audiencia al no haberse verificado el traslado del acusado al recinto del Tribunal, quedando fijado el acto para el día diez (10) de Octubre de igual año, a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), data esta en la que igualmente y motivado a la inasistencia del acusado y de uno de los escabinos se vio el Tribunal en la necesidad de diferir el acto para el día veintisiete (27) del mismo mes, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m).
Así, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil tres (2003), presentes todas las partes y las ciudadanas LIDIA ESTHER PADRON MOLINA y CARMEN YANINA PORTALES, escabinos seleccionados por sorteo, se llevó a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto que conocerá del asunto, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Dra. WENDI Y. SAEZ RAMIREZ, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Titular 1: LIDIA ESTHER PADRON MOLINA y Titular 2: CARMEN YANINA PORTALES, acordándose en la misma ocasión fijar el día diecinueve (19) de Noviembre del año entonces en curso, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m), para la celebración del correspondiente juicio oral y público. Y, en la data indicada para la realización del juicio oral y público se difirió la realización del acto para el día cuatro (04) de Diciembre de igual año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), por no haberse efectuado el traslado del acusado.
En fecha cuatro (04) de Diciembre del año en comento, encontrándose presentes todas las partes y escabinos, se apertura el juicio oral y público correspondiente a la presente causa, declarándose abierto el lapso de recepción de pruebas y acordándose luego el aplazamiento del debate para el día nueve (09) inmediato siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), librándose oficios, boletas de citación y traslado pertinentes.
Luego, llegada la fecha del nueve (09) del mismo mes se da continuación al juicio oral y público ya aperturado y luego de realizarse algunas actuaciones se aplazó el mismo convocando el Tribunal para el día dieciséis (16) inmediato siguiente, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), librándose oficios, boletas de citación y de traslado correspondientes.
En data quince (15) del referido mes de Diciembre, mediante auto acordó el Tribunal el diferimiento de la continuación del juicio oral y público fijada para el día siguiente toda vez que en el tal día la entonces Juez del Despacho debía acudir a acto de juramentación como Juez Suplente Especial en Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a realizarse en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose como nueva fecha para la continuación del debate oral y público el día veintidós (22) del mismo mes, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).
En fecha siete (07) de Enero del año dos mil cuatro (2004), con ocasión de la suplencia realizada por la Dra. DEYANIRA JIMENEZ LINARES, como Juez del Despacho, se dictó decisión acordando reponer el juicio oral y público al estado de iniciarse el mismo de conformidad con el artículo 337 del texto adjetivo penal vigente, quedando establecido en el pronunciamiento lo siguiente:
“…(omissis)…siendo que la Juez que presidía este Despacho fue convocada por el Tribunal Supremo de Justicia como Juez Suplente de la Sala de la Corte de Apelaciones, quebrantándose de esta manera el principio de inmediación entre las partes, así como el Principio de Concentración y Continuidad (sic) en virtud de que desde el día 09 de diciembre del 2003, hasta el día 22/12/03 transcurrieron trece (13) días continuos, quedando evidentemente interrumpido el debate, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es reponer el juicio al estado inicial de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se acuerda notificar a las partes del auto de abocamiento que antecede por aplicación análoga del tercer aparte del artículo 90 del Código de procedimiento Civil de Venezuela…(omissis)…Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda (sic) reponer el Juicio Oral y Público en la causa seguida al ciudadano SAN (sic) LARA OSCAR FERNANDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, a su estado inicial. Segundo: Por aplicación análoga del tercer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes del auto de abocamiento que antecede a la presente decisión…(omissis)…”

En fecha veintitrés (23) de igual mes se acordó mediante auto fijar como nueva fecha para la celebración del juicio oral y público en la presente causa el día cinco (05) de Febrero del año en referencia, a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), librándose boletas de notificación y traslado correspondientes. Y, arribada la data en cuestión se difirió la celebración del acto para el veintiséis (26) del mismo mes y año dada la inasistencia de la representación fiscal, quien atendía audiencia en la Corte de Apelaciones, y de una de las escabinos. Luego, llegada la nueva fecha fijada tampoco fue posible la realización del juicio por cuanto el acusado no fue trasladado y no se encontraba presente, además, la defensa del mismo, quedando precisada como nueva oportunidad para llevarse a cabo el debate oral y público el día once (11) de Marzo inmediato siguiente, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha once (11) de Marzo del año en referencia, mediante auto se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día doce (12) de Abril del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), en virtud de que la Juez, Dra. HERMINIA BRAVO DE FREITES, se encontraba abocándose al conocimiento de las causas. Y, llegada la fecha del doce (12) de Abril fue diferido el acto de pendiente realización para el día veinticinco (25) de Mayo de igual año visa la inasistencia de la representación fiscal, ocasión en la que igualmente hubo necesidad de diferirse el juicio dado el no traslado del acusado a la sede del Tribunal, fijándose nueva fecha para ello, a saber, el día diecisiete (17) de Junio del mismo año, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m), data en la que tampoco fue posible la realización del acto por inasistencia de las escabinos así como del encausado quien no fue trasladado, por lo que se fijó como nueva fecha para la celebración del debate el día veintisiete (27) de Julio.
En fecha veintisiete (27) de Julio del año en referencia se difiere una vez más la realización del juicio oral y público, determinándose como nueva fecha el veinticuatro (24) de Agosto a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), motivado a la inasistencia de una de las escabinos que conforman el Tribunal así como del acusado quien no fue trasladado desde su lugar de reclusión.
Luego, en fecha cuatro (04) de Agosto del año en comento, vista la solicitud de revisión de medida cautelar presentada a la consideración del Tribunal por la defensa del ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO, se dictó decisión por la entonces Juez de este Despacho, Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando sin lugar la procedencia de la libertad plena del acusado así como la imposición de medida sustitutiva menos gravosa de la que pesara para entonces en contra del precitado. Se lee en el aludido pronunciamiento:
“…(omissis)…Considera quien aquí decide que dicho artículo si es aplicable en este caso, debido a que el delito que se le imputa al ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO, es atentatorio contra los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados. En este sentido, considera este Juzgador, por todo lo anteriormente expuesto, aunado a la gravedad del delito, no observándose hasta la presente fecha, violación de garantías constitucionales, ni procedí mentales (sic), se NIEGA la solicitud de libertad plena, por considerar aplicable el artículo 29 de la Carta Magna, en virtud de la supremacía constitucional ante lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente NIEGA la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, ya que la misma ya fue impuesta por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 03 de septiembre de 2002, y revisada en varias oportunidades, a la cual no dio cumplimiento el acusado…(omissis)…DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Libertad plena, del ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO, por considerar aplicable en este caso lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”

El día veinticuatro del mismo mes es diferido nuevamente el acto del juicio oral y público dada la solicitud presentada en tal sentido por el Fiscal del Ministerio Público motivado a asistencia obligatoria del mismo en curso, quedando fijada la fecha del veintitrés (23) del mes inmediato siguiente para la realización del acto de pendiente verificación. Y, llegada tal data ante la ausencia del acusado, quien no fue trasladado desde su lugar de reclusión, aunado a la del Fiscal del Ministerio Público, quien asistía a acto con el Tribunal de Juicio, No. 01, de esta localidad, se vuelve a diferir el juicio fijándose como nueva oportunidad el día diecinueve (19) de Octubre del mismo año a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintitrés (23) de Septiembre del aludido año dos mil cuatro (2004) dada la ausencia de las partes así como de las escabinos que conforman el Tribunal Mixto se difirió, una vez más, el acto del debate oral y público para la data del veintinueve (29) de Noviembre.
En fecha veintiséis (26) del mes inmediato siguiente, ante la solicitud de revisión de medida cautelar nuevamente presentada por la defensa del encausado, se pronunció este Tribunal, entonces a cargo de la Dra. HERMINIA DE FREITES, fijando audiencia oral para la resolución de la petición, fijando como data para su verificación el día cinco (05) del mes de Noviembre, citando para ello a las partes. Y, arribada la oportunidad se llevó a cabo el acto donde se acordó, entre otras cosas, ratificar la medida cautelar impuesta al acusado de autos, rebajando, no obstante, el monto que como capacidad económica debe acreditar cada uno de los dos fiadores exigidos, esto es, fue llevado de treinta (30) a quince (15) unidades tributarias, quedando plasmada la decisión en los términos que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Ahora bien, de la revisión y estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que se ha diferido la celebración del juicio oral y público en varias oportunidades, las cuales en su mayoría no son imputables al acusado ciudadano SANZ LARA OSCAR FERNANDO. En tal sentido a criterio del tribunal se hace acreedor de la aplicación del artículo 244, el cual fue establecido por el legislador como limite máximo de toda medida de coerción personal, independiente de su naturaleza, la duración de dos años por considerar dicho lapso suficiente para la tramitación del proceso, por cuanto el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, aproximadamente, Dos (sic) años (02) y tres (03) meses, se evidencia asimismo que el acusado de autos hasta la presente fecha no ha podido hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva contemplada en el ordinal 8° (sic) del Código Adjetivo Penal (sic), referida a la presentación de dos fiadores con ingresos de 30 unidades tributarias cada uno, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado, rebajando el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a veinte (sic) (15) unidades tributarias…(omissis)…Asimismo, se mantienen vigentes las otras medidas cautelares impuestas al acusado SANZ LARA OSCAR FERNANDO…(omissis)…Con fundamento a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Defensa (sic) del acusado SANZ LARA OSCAR FERNANDO. SEGUNDO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a quince (15) unidades tributarias. TERCERO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar Boleta de excarcelación una vez que sea cumplida con la medida impuesta… (omissis)…”

En fecha nueve (09) de Diciembre de igual año, previo abocamiento realizado por la Juez suscrita en cuanto al conocimiento del asunto, se acordó fijar como nueva fecha para la celebración del juicio oral y público el día trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), toda vez que en fecha 29/11/2004 se acordó no dar despacho por revisión de las causas entregadas en inventario con ocasión de la rotación anual de los jueces de primera instancia en lo penal de esta localidad. Se libraron citaciones y traslado. Y, llegada la data indicada, debió diferirse la realización del acto para el día diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cinco (2005), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dada la inasistencia de la representación fiscal quien informó asistir a la realización de audiencia preliminar por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha diecisiete (17) de Febrero del año en curso, vista la no verificación del traslado del acusado a la sede del Juzgado procedente del Internado Judicial de Los Teques aunado a la falta de asistencia de las escabinos que integran el Tribunal Mixto, se difirió la celebración del juicio oral y público para el día veintiocho (28) de Marzo del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), y llegada tal oportunidad debió igualmente diferirse el acto al no encontrarse presentes Fiscal del Ministerio Público y escabinos, fijándose como nueva fecha para la celebración del debate el día veintiocho (28) de Abril inmediato siguiente, sin embargo, arribada como fuera tal data debió diferirse otra vez el acto por cuanto este Tribunal atendía debate oral y público en causa signada con la nomenclatura 2M-871/04, quedando fijada como nueva data el diez (10) de Junio próximo.
Luego, se tiene de pendiente pronunciamiento solicitud de revisión de medida presentada por la profesional del derecho SOR ETHER BAZAN, defensora del acusado OSCAR FERNANDO SANZ LARA, versando su petición en la imposición de una medida cautelar menos gravosa, tal como la prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en caución juratoria. En tal sentido, y por lo que respecta a la petición de la referida defensora, se lee en el escrito lo que sigue:
“…(omissis)…De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN DE FIADORES, y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento que le permita obtener su libertad, sobre la base de lo preceptuado en los artículos 8, 9, 243, 246 y 263 del citado Código…(omissis)…Por lo que solicito muy respetuosamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien revisar la Medida (sic) impuesta a mi defendido y la sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento, como la contenida en el artículo 259 (caución juratoria), en virtud de que consta en las actas que conforma (sic) la presente causa, tanto la carencia de los medios para prestar la medida impuesta como también el Justificativo (sic) de pobreza de mi defendido. Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”

Ahora bien, de la minuciosa revisión realizada a las actuaciones correspondientes, observa esta juzgadora que el requerimiento de revisión de medida presentado por la profesional del Derecho, SOR ESTHER BAZAN, en su carácter de defensora del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, está referido a la imposibilidad de dar cumplimiento a las exigencias impuestas con ocasión de la caución personal aplicada como medida cautelar sustitutiva de aseguramiento del acusado, esto es, la prevista en el numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, denotando planteamiento de la solicitante resultar imposible la ubicación, para su constitución como fiadores, de personas que puedan acreditar ingresos mensuales iguales o superiores a las quince unidades tributarias (15 U.T.) - cantidad esta precisada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la revisión de medida realizada en fecha cinco (05) de Noviembre del año próximo pasado - pidiendo, en tal sentido, ser impuesta a tenor de lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal una caución juratoria, para así ser de posible cumplimiento la medida, pues en las condiciones como fuera aplicada resulta para la persona de su defendido de inverosímil consecución, por tanto, requiere la defensa sea revisada tal condición referente a la modalidad de medida cautelar establecida en el aludido numeral 8 del artículo 256, en atención a la imposibilidad que se presenta para el acusado de presentar ciudadanos que cumplan con el requisito del ingreso mensual igual o superior al equivalente en bolívares de quince unidades tributarias (15 U.T.).
Así pues, en justa correspondencia con lo anterior y atendida la normativa legal que rige el sistema acusatorio acogido por el legislador patrio en lo que al proceso penal respecta, deben precisarse antes algunas consideraciones, a saber.

El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara ut supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus - por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. Y, en este sentido, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)” (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme (resaltado del tribunal)

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años...(omissis) (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. ..(omissis)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis) (resaltado del tribunal)

Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación (resaltado del tribunal)

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del Tribunal)

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA presentó a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la modalidad de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad decretada en contra del precitado ciudadano relativa a la presentación de fiadores, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de la modalidad de caución personal impuesta en los términos precisados en decisión dictada el cinco (05) de Noviembre del año próximo pasado. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de aseguramiento del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA a los efectos del presente proceso, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad, proporcionalidad y procedencia de la medida cautelar, esto es, la existencia de un hecho punible que comporta como sanción pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, elementos de convicción para estimar la participación del encausado en el mismo, y presunción razonable de peligro de fuga atendida la pena que podría llegar a ser impuesta y la magnitud del daño causado. Así pues, se advierte de las actas procesales que ha sido admitida en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA acusación por la comisión de uno de los delitos previstos y castigados en el Código Penal, particularmente el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal en su texto de publicación en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.494 de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil (2000), la acción penal derivada de tal esquema delictivo no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el texto legal, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento tuvo participación en la comisión del referido hecho punible, y, por último, como ya se indicara, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de robo agravado, esto es, de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, lo que se verifica aún con la rebaja correspondiente al delito imperfecto, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este ilícito pues se trata de una modalidad delictiva pluriofensiva de carácter grave que lesiona diversos bienes jurídicos legítimamente protegidos, resultando, por tanto, de consideración para este Tribunal tales circunstancias al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. De igual manera, y aunado a lo antes indicado, se observa que posterior a la imposición de la medida con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar el juzgador haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal de quántum importante, reforzando tal situación la necesidad de asegurar preventivamente al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA a los fines de su presencia en el acto de pendiente realización y en aras de garantizar las resultas del proceso, evitando de esta manera cualquier evasión respecto de la administración de Justicia.
Así pues, de acuerdo a lo hasta ahora esbozado se tiene que no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al juzgador en función de control a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar, por lo que, de manera inexorable y forzosa debe arribar esta juzgadora a la conclusión de que aún cuando sobrepasa la medida de coerción personal impuesta al acusado el término del artículo 244, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, decayendo la misma, sin embargo, existe la imperiosa necesidad de someter al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA a una medida menos gravosa, de posible cumplimiento, para asegurar las finalidades del proceso, garantizar su presencia en el mismo y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados, neutralizando así los peligros que puedan cernirse sobre la actuación de la ley sustantiva, todo lo cual deviene, como ya fuera señalado, principalmente, de la penalidad prevista para el hecho delictivo en cuestión y de la magnitud del perjuicio que conlleva la perpetración de este ilícito penal, siendo que para la fecha se encuentran cubiertos los extremos a que se contrae el referido artículo 250, cuya concurrencia y circunstancias propias del caso hicieron procedente la imposición de modalidades de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, apreciándose, en tal sentido, que el aseguramiento del acusado, de conformidad con los principios que rigen el proceso penal y que son de estricta observancia y acatamiento por los operadores de la Justicia, pudo garantizarse o lograrse mediante la presentación de personas que, cumpliendo irrestrictamente con requisitos tales como estar domiciliados en el territorio nacional, ser responsables, de reconocida buena conducta y con capacidad económica suficiente para afrontar responsabilidades de tal índole, en calidad de fiadores se comprometieran en los términos que exige el legislador, esto es, a través de la asunción de obligaciones expresamente señaladas en la norma del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las cuales estarían al pendiente de que la persona del acusado no se ausentara de la jurisdicción del tribunal, a presentarlo a la autoridad que se designara cada vez que ello fuera ordenado, a satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en el que el afianzado, de ser el caso, se ocultare o fugare, y pagar, por vía de multa, en caso de no haber presentado al acusado dentro del término que al efecto se les hubiera señalado, la cantidad que se fijara en el acta constitutiva de fianza correspondiente; exigencias estas o compromiso que impone el legislador a los fiadores en aras garantizar la efectiva comparecencia del acusado a los actos del proceso, sin perjuicio de la estabilidad y resultas del mismo, y que encuentra afianzamiento o consolidación en el compromiso que, a su vez, debe adquirir la persona del procesado en acta levantada a tales efectos por el órgano jurisdiccional, mediante la cual asume las obligaciones de no ausentarse de la jurisdicción que le sea fijada, presentarse ante la autoridad que designe el Juez y suministrar con veracidad sus datos personales, dirección de residencia y lugar donde deba ser notificada, so pena, en caso de falsedad, falta de información o de actualización de tal domicilio, de revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada. No obstante, en este orden de ideas, denotan las actuaciones cursantes a la causa sub exámine que tal modalidad fue impuesta como medida cautelar a la persona del encausado en decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002), siendo que desde entonces y pese a las revisiones que se han dado a lo largo del tiempo respecto de la capacidad económica exigida a los fiadores requeridos, datando la última del cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) con indicación del equivalente en bolívares a quince unidades tributarias (15 U.T.) como ingreso mensual, esto es, monto atinente a capacidad económica inferior al mínimo establecido por el legislador en el artículo 257 primer aparte, no se ha dado, sin embargo, cumplimiento a las exigencias impuestas para hacer efectiva la excarcelación del referido, no habiendo sido propuesto durante este tiempo superior a los dos (02) años y ocho (08) meses persona alguna como fiador, lo cual ha explicado la defensa del acusado señalando la imposibilidad de presentación de dos personas que cubran requerimiento económico, máxime cuando el núcleo familiar del ciudadano OSCAR SANZ LARA es de escasos recursos, y consecuencialmente, su entorno.
En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, respecto de la solicitud presentada a su consideración, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de persona que reúna condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del acusado a los diferentes actos del proceso, habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores dado el transcurso del tiempo sin cubrirse los requerimientos tal y como fueran exigidos por el Tribunal, lo cual descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles de igual índole; es menester, por tanto, para este Juzgado el modificar la modalidad de la caución a través de fiadores en el caso de marras, imponiendo, consecuencialmente, un régimen de libertad sujeto al cuidado y vigilancia de una persona responsable, lo cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que desde el día cinco (05) de Noviembre del año próximo pasado hasta los corrientes ha transcurrido un lapso de tiempo considerable – SEIS (06) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS - en el que, de tener la posibilidad el acusado de dar cumplimiento a las exigencias últimas impuestas a fin de obtener la libertad ya lo hubiera materializado, y sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en el artículo 263 del instrumento adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002) y modificada por última vez en decisión dictada en audiencia oral el cinco (05) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), esto es, las modalidades de los numerales 3, 4, 6 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser cambiada por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento, que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se sustituye la modalidad de la prestación de fiadores por la establecida en el numeral 2 del artículo antes aludido, esto es, se impone la obligación al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y actualmente domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del ut supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del lugar donde tiene su domicilio, así como constancia de trabajo y copia fotostática de documento de identidad personal previa presentación de su original laminada; por su parte, se mantienen las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 6 de la referida disposición adjetiva, con modificación de algunos de sus particulares, a saber, régimen de presentación mensual del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, ciudadanos JOSÉ DAVID VILLEGAS LEAL, FRANCISCO ANTONIO MUJICA y JAIRO ELIECER RODRIGUEZ; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 2, 3, 4 y 6, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a cuidado y vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la necesidad de mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha tres (03) de Septiembre del año dos mil dos (2002) fuera impuesta al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA, titular de la cédula de identidad personal V-17.454.061, por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, y cuya modalidad del numeral 8 del artículo 256 ejusdem fuera modificada en diversas oportunidades, siendo la última de tales revisiones de data cinco (05) de Noviembre del año próximo pasado, SUSTITUYÉNDOSE tal modalidad de prestación de fiadores por la establecida en el numeral 2 de la referida disposición adjetiva, esto es, se impone la obligación al ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA de someterse al cuidado y vigilancia de una persona de reconocida buena conducta, responsable y actualmente domiciliada en el territorio del Estado Miranda, quien deberá informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del ut supra mencionado y el seguimiento que del mismo venga realizando, previo compromiso que en tal sentido adquiera la persona en acta levantada por ante este Tribunal y consignación de documentación que acredite las circunstancias requeridas. SE MANTIENEN, por su parte, las modalidades establecidas en los numerales 3, 4 y 6 de la precitada norma, con modificación de algunos de sus particulares, a saber, régimen de presentación mensual del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, y prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, ciudadanos JOSÉ DAVID VILLEGAS LEAL, FRANCISCO ANTONIO MUJICA y JAIRO ELIECER RODRIGUEZ. Revisión de medida que se realiza de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 2, 3, 4 y 6, y 263 ejusdem. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a cuidado y vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibidem, librándose, además oficio a la autoridad correspondiente respecto de la prohibición al acusado de salida del espacio geográfico de la República.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a la profesional del Derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del acusado, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libró igualmente boleta de traslado No. 361/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano OSCAR FERNANDO SANZ LARA.
LA SECRETARIA

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA





YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-656-03


* Treinta y ocho (38) folios. Auto de fecha 24-05-2005
Acusado: Oscar Fernando Sanz Lara
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas