REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 24 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-895/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: DENNYS JOSE SANCHEZ VARGAS y FLOR MARIA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad personales números V-15.713.493 y V-05.219.585, respectivamente.
ACUSADO: JOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 primer aparte y 278, todos del Código Penal.
Vista la excusa presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.363.851, quien en sorteo número 01216 realizado el día once (11) de Febrero del año en curso fuera seleccionada escabino para constituir el tribunal mixto que ha de conocer de la causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, versando tal excusa en haber dado a luz en el mes de Febrero a infante y encontrarse en los actuales momentos en período de lactancia, aunado a tener otros dos hijos más, uno de dos años y otro de cuatro años de edad, a quienes igualmente atender, pasa a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DE LA EXCUSA DE LA ESCABINO
Mediante escrito presentado a este órgano jurisdiccional por la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, ut supra identificada, la misma se excusa de desempeñar la función de escabino respecto de la causa signada con la nomenclatura 2M-895/05, seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, manifestando haber dado a luz en el mes de Febrero, mediante intervención cesárea, a infante al cual para los corrientes amamanta, precisando al respecto que debe alimentar a su bebe cada tres horas por presentar el mismo deficiencias en la alimentación, aunado a la tarea de atender a sus otros dos hijos, de dos y cuatro años de edad, indicando las dificultades que se le presentan para cumplir con sus obligaciones de madre de asumir el desempeño de la función de escabino, concluyendo su escrito haciendo énfasis en la prioridad que debe darse a su rol de madre. En tal sentido, quedó plasmada la excusa en los términos que siguen:
“…El día 11 de febrero del año en curso, fui sometida a una cesárea, y aún no me he recuperado totalmente, tengo que amamantar al bebe cada tres horas, puesto que éste presenta deficiencias en la alimentación. Cabe destacar, que también soy madre de dos niñas: una de 4 y otra de 2 años, por lo que se me hace sumamente difícil cumplir con mi deber en esta oportunidad. Les ruego me disculpen y sea suspendida de esta responsabilidad, puesto que por los momentos mi deber como madre es mucho mas prioritario para este país...”
Así mismo, anexo al escrito en comento fue consignado por la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH informe médico suscrito por el Dr. CARLOS V. LORETO H., gineco-obstetra, datado quince (15) de Abril del corriente año, en el cual se señala que la precitada fue sometida a cesárea segmentaria en fecha once (11) de Febrero del año en curso obteniendo de tal intervención quirúrgica un bebe en buenas condiciones, precisando el lapso de tiempo de un mes respecto del post-operatorio en tanto que, en lo atinente al post natal de ley precisa extenderse hasta el día tres (03) de Junio del mismo año, indicándose que durante tales períodos de tiempo queda exonerada la ciudadana en cuestión de realizar cualquier actividad distinta a la lactancia del infante.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función; (subrayado del tribunal)
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La razón que fundamenta la excusa presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH a objeto de ser excluida del desempeño de la función de escabino en el conocimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, se hace procedente a criterio de esta juzgadora toda vez que la precitada en reciente data, esto es, hace tres (03) meses y trece (13) días, dio a luz a un infante por intervención quirúrgica de cesárea, contando tal bebe con el referido tiempo de nacido, lo cual ha quedado acreditado con informe médico suscrito por el galeno, Dr. CARLOS V. LORETO H., encontrándose, por tanto, la madre, ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, en período de lactancia, lo cual implica un importante nivel de atención y dedicación hacia el niño, presentándose tal labor maternal como fundamental y trascendental en el crecimiento del niño, aunado a constituir una actividad que identifica la relación madre-hijo y que adquiere especial relevancia en el acercamiento que debe darse entre ambos seres, por tanto, prevalece sobre el derecho-deber de todo ciudadano a participar como escabino en la administración de la justicia penal, de conformidad al tenor del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección integral que de acuerdo a exigencias del legislador patrio merecen los niños, niñas y adolescentes, máxime cuando el interés superior del niño se prevé de manera expresa en la normativa vigente como principio constitucional y legal de obligatorio acato y observancia - artículo 78 del Texto Fundamental en relación con lo establecido en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, así mismo, con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño – todo lo cual revela prevalecer sobre el derecho y deber de la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH a desempeñar la función de escabino a la cual fuera llamada por órgano jurisdiccional, la protección integral de los niños, abarcando ello, entre otros, el derecho a la lactancia materna y al vínculo materno-filial, por lo que, atendidas las circunstancias explanadas queda claro dificultarse de forma grave para la ciudadana in commento su actuar como escabino en la presente causa.
En consecuencia, por resultar procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la excusa presentada por la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.363.851, al encontrarse en los actuales momentos en período post natal y, por ende, en la loable labor de lactancia materna, consolidando de esta manera el vínculo materno-filial igualmente objeto de protección por el Estado, situación esta que ha quedado acreditada y que dificulta de manera importante el desempeño de la misma en la función de escabino, quedando, por tanto, la precitada apartada, excluida de actuar como tal en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ; declaratoria que se emite de acuerdo a la norma adjetiva ut supra indicada, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento y Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encabezamiento así como Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, se declara la EXCLUSIÓN de la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-10.363.851, como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNANDEZ ALVAREZ, quien fuera seleccionada para participar como tal en sorteo número 01216 realizado el día once (11) de Febrero del año en curso, quedando, por tanto, apartada del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. EDDI ROSALES SANNAZZARO, y a la profesional del Derecho, MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del acusado adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Se libró igualmente oficio número 188/2005 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-895-04
* Ocho (08) folios. Auto de fecha 24-05-2005
Acusado: Jocsin Javier Hernández Álvarez
Asunto: Exclusión de escabino
Sin enmiendas