REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-866/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.146.571.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Vista la excusa presentada por la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.726, quien fuera seleccionada en sorteo número 01140 realizado en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) para participar como escabino en la presente causa seguida en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, y atendido, además, el certificado otorgado por la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, suscrito por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ y la secretaria de Sala, CAROLINA VENTO, mediante el cual se indica la participación de la ciudadana en cuestión como escabino suplente en juicio oral y público celebrado el día veinte (20) de Julio del año próximo pasado en Tribunal Mixto presidido por la mencionada Juez, pasa a decidir este órgano jurisdiccional previas las consideraciones que siguen.
I
DE LA EXCUSA DE LA ESCABINO
Mediante escrito presentado a este Tribunal por la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ, ut supra identificada, la misma se excusa de desempeñar la función de escabino respecto de la causa signada con la nomenclatura 2M-866/04, seguida en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, manifestando haber participado como tal en fecha veinte (20) de Julio del año próximo pasado en juicio conocido por el Tribunal presidido por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, siendo tal aseveración debidamente acreditada con certificado otorgado por la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda en cuyo tenor se precisa igual información.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años (resaltado del Tribunal)
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha sido presentada por la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.726, quien fuera electa en sorteo número 01140 realizado por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) como escabino suplente 3 respecto de la constitución del Tribunal Mixto que habrá de conocer la causa seguida en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, excusa para desempeñar tal función motivada en el hecho de haber participado el día veinte (20) de Julio del referido año en juicio realizado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, entonces a cargo de la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ, precisando en su excusa no haber transcurrido desde entonces tres años.
En tal sentido, observa quien decide que la veracidad de la circunstancia planteada por la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ a objeto de excusarse en el desempeño de la función de escabino en la presente causa ha sido verificada con el certificado otorgado por la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, siendo que efectivamente la ciudadana en comento desempeñó la función en referencia en fecha veinte (20) de Julio del año dos mil cuatro (2004), esto es, dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación, la cual tuvo lugar en data veintidós (22) de Octubre del mismo año, resultando, por tanto, procedente y ajustada a derecho la excusa presentada por la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ para actuar como escabino al encontrarse expresamente prevista tal situación por el legislador patrio en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, queda la precitada apartada, excluida del desempeño de la función para la cual fuera seleccionada en la presente causa seguida al ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión de la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.682.726, como escabino en la causa seguida en contra del acusado RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, quien fuera seleccionada para participar como tal en sorteo número 01140 realizado en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), obedeciendo el descarte a causal de excusa presentada por la misma de conformidad con el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada como fuera su participación como escabino el día veinte (20) de Julio del año próximo pasado en juicio celebrado por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, entonces presidido por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ quedando, por tanto, apartada del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la ciudadana IRENE GISELA DE DOMINGUEZ, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del acusado. Se libró igualmente oficio número 194/2005 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-866-04
* Siete (07) folios. Auto de fecha 26-05-2005
Acusado: Rancel Cornejo Jarry Johan
Asunto: Exclusión de escabino (Artículo 154 C.O.P.P.)
Sin enmiendas