REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA No. 2M-908/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: FRANCISCO DANIEL PADRÓN CAPUTTO, SEVERINO PÉREZ TRIGA y PEDRO MIGUEL GIRARDI GARCÍA.
ACUSADO: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.516.010.
DEFENSA: Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.469.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Vista la comunicación signada con el número 047/2005, datada seis (06) de Mayo del año en curso y suscrita por la Licenciada AURA EVELYN BELLO, Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, mediante la cual se informa a este órgano jurisdiccional encontrarse el ciudadano HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.225.472, quien fuera electo escabino para el conocimiento de la causa 2M-908/05 de acuerdo a sorteo número 01264 realizado el día veintinueve (29) de Marzo del corriente año, incurso en una de las situaciones de prohibición para el desempeño de la función, específicamente en la establecida en el numeral 9 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir este Juzgado previas las consideraciones que siguen.
I
DE LA PROFESIÓN DEL ESCABINO
De acuerdo a carnet militar presentado por el ciudadano HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ, ut supra identificado, el mismo es militar de profesión, miembro de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, con el grado de Coronel del componente Ejército, siendo esta, por tanto, la función pública que el mismo desempeña. De tal carnet, así como de la cédula de identidad personal, fueron consignadas al expediente, previa presentación de sus originales en la Oficina de de Participación Ciudadana del Estado Miranda, copias fotostáticas cuyos datos revelan desempeño de cargo público de autoridad por parte del precitado, esto es, militar en servicio activo, lo cual se presenta en la normativa adjetiva penal patria vigente como prohibición para el desempeño de la función de escabino, expresamente establecida tal proscripción en el numeral 9 del artículo 152 al ser la persona miembro de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar.

II
DE LA NORMATIVA VIGENTE
De manera expresa y con rango constitucional queda establecida en nuestra legislación la institución de la participación ciudadana, la cual, de conformidad con las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se verifica de manera directa a través de la integración de los ciudadanos en los órganos jurisdiccionales, específicamente en los denominados tribunales mixtos compuestos por un juez profesional más dos jueces legos llamados escabinos seleccionados para actuar en un juicio concreto, correspondiendo a tales tribunales el conocimiento de las causas por delitos cuyas penas sean mayores de cuatro años en su límite máximo.
Ahora bien, tal participación en la administración de la justicia penal no sólo es un derecho que tiene todo ciudadano sino que, además, es un deber de carácter público y personal cuyo incumplimiento es objeto de sanción, no obstante, esa intervención está condicionada a una serie de requisitos de estricta observancia que debe reunir la persona seleccionada como escabino para ejercer tal función, disponiendo al respecto el artículo 151 adjetivo penal:
Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años.
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
3. Ser, por lo menos, bachiller.
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso.
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado.
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta.
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla.

Por su parte, atendiendo a la función que ejercen estableció igualmente el legislador prohibición expresa para determinadas personas en cuanto a participar en el debate oral y público como escabinos formando parte del Tribunal mixto que decidirá el asunto, siendo tales los taxativamente precisados en el artículo 152 ejusdem:
Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales (resaltado del Tribunal)
Aunado a ello, de acuerdo al artículo 153 ibidem, se tienen como impedimentos para el desempeño del ciudadano como escabino, estar este incurso en alguna de las causales de inhibición y recusación establecidas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, o tener parentesco, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el juez presidente del tribunal de juicio o con otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. Además, se previó en la norma del artículo 154 del referido instrumento legal causales de excusa que pueden presentar los escabinos seleccionados para actuar en el proceso, aún cuando cumplan los requisitos y condiciones necesarias para desempeñar tal función, siendo tales las que siguen:
Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Por último, respecto de la selección de los escabinos, lo cual se verifica conforme a los pautas señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura utilizando las listas de ciudadanos correspondientes al Registro Civil y Electoral Permanente efectúa cada dos años un sorteo de escabinos por cada Circunscripción Judicial, remitiendo el resultado del sorteo al respectivo Presidente del Circuito Judicial procediendo luego éste a depurar la lista de candidatos por incumplimiento de los requisitos exigidos en el aludido artículo 151, realizándose, en lo adelante, los sorteos a que se contra el artículo 163 ejusdem y la consiguiente constitución del tribunal mixto en audiencia exigida por el artículo 164 ibidem.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ha advertido a este órgano jurisdiccional la Jefa de la Oficina de Participación Ciudadana del Estado Miranda, Licenciada AURA EVELYN BELLO, dada la presentación que de documento cédula de identidad personal y carnet militar hiciera el ciudadano HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.225.472, que el mismo, quien fuera seleccionado para participar como escabino en la presente causa de acuerdo a sorteo número 01264 realizado el día veintinueve (29) de Marzo del corriente año, se encuentra incurso en la prohibición expresamente establecida en el artículo 152 del texto adjetivo penal, específicamente la señalada en el numeral 9 atinente a ser la persona electa escabino en causa que no corresponda a la jurisdicción militar, miembro de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, toda vez que el mismo es Coronel del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, quedando ello acreditado suficientemente con la documentación presentada.
Así la situación relativa a la profesión del ciudadano in commento y encontrarse el mismo activo como militar en los actuales momentos, aunado a ser la causa contenida en el presente expediente y seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO del conocimiento de un Tribunal penal de jurisdicción ordinaria, permite configurarse en el caso sub exámine uno de los supuestos de prohibición expresa y taxativamente establecidos por el legislador patrio para el desempeño de la función de escabino, lo cual atiende a la función pública de autoridad que ejerce el ciudadano, por tanto, se constata la obligación de exclusión del ciudadano HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ al encontrarse el mismo dentro de la categoría de personas que por la función pública que ejercen están impedidos de actuar como escabinos, máxime cuando se trata de causa que no corresponde a la jurisdicción militar, por tanto, de conformidad con el numeral 9 del artículo 152 ejusdem, se aparta aquél, se excluye de la función de escabino para la cual fuera seleccionado en la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Se declara la exclusión del ciudadano HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.225.472, como escabino en la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, quien fuera seleccionado para participar como tal en sorteo número 01264 realizado el día veintinueve (29) de Marzo del presente año, obedeciendo el descarte a la prohibición expresa establecida en el numeral 9 del artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano en cuestión es miembro de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, quedando, por tanto, apartado del desempeño de tal función en lo que al juicio de la presente causa respecta.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese y ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al ciudadano HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ, al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, y al profesional del Derecho, HUGO DE DELIS PEÑA, defensor del acusado. Se libró igualmente oficio número 193/2005 dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Participación Ciudadana con sede en la ciudad de Los Teques.

LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

YRC/yrc
Causa Nro. 2M-908-05

* Siete (07) folios. Auto de fecha 26-04-2005
Acusado: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO
Asunto: Exclusión de escabino (art 152 C.O.P.P.)
Sin enmiendas