REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 06 de Mayo de 2005
194° y 146°
CAUSA Nro. 2M-822/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JOSÉ MANUEL NUÑES PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.455.460.
ACUSADO: REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777.
DEFENSA PRIVADA: Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.263.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL TIPO PENAL DEL ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Por cuanto en el día de hoy compareció ante la sede de este órgano jurisdiccional la ciudadana ILMA TERESA PINTO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-06.114.717, en su carácter de madre del acusado REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, consignando documentación a los fines de ser considerada por el Tribunal en cuanto a un pronunciamiento de ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta al precitado en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) y recientemente, el día veintidós (22) del pasado mes de Marzo, modificada, específicamente la atinente a modalidad de prestación de caución personal mediante la presentación de dos fiadores que, entre otras condiciones, acrediten capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, corresponde, por tanto, recibidos como fueran tales recaudos el examen de los mismos a objeto de verificar este Tribunal, de conformidad con el imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplir las personas propuestas como fiadores los requisitos exigidos para tal constitución, para ello, previamente se observa:
En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil cuatro (2004) el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, realizó audiencia oral que fuera convocada con motivo de presentación que hiciera a tal Juzgado el representante del Ministerio Público, Dr. JESÚS GUTIERREZ, del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, oportunidad en la cual le fue impuesta medida de privación preventiva de libertad, pronunciándose la juzgadora en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán (sic) como delito flagrante el que se está (sic) cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...” Asimismo nuestra carta magna (sic) después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...” En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que los ciudadanos (sic) En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS junto con otro sujeto portando armas de fuego, logrando despojar a un ciudadano de su vehículo, siendo aprehendido posteriormente dentro del vehículo por una comisión de la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados (sic). Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del cado, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados (sic) solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” En el presente caso se observa: PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 07 de mayo de 2004. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados (sic) en el hecho que se investiga, lo cual se encuentra acreditada por acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, acta de entrevista levantada a los ciudadanos DA SILVA NUNES GERARDO, NUNES PEREZ JOSE MANUEL y MARIN LEICIAGA NESTOR ALFREDO cursantes a los folios 6 al 7 del presente expediente, así como PVR practicado al vehículo, cursante al folio 9. TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal. Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso…(omissis)…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena (sic) se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y RESIDENTENCIA (sic) A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 3°, 6° y 10° de la Ley Sobre (sic) Hurto y Robo de Vehículos Automotores (sic) y el artículo 219 encabezamiento del Código Penal respectivamente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777 ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y demás actuaciones del expediente, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 252 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigido al Internado Judicial de Los Teques. TERCERO: (sic: Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente…(omissis)…”
En este sentido, consideró el Tribunal que la razón que motiva la imposición de una medida de coerción personal, esto es, el aseguramiento del imputado respecto de su comparecencia a los actos del proceso y el evitar se vea frustrada la Justicia, atendida la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se impone en el caso de marras, siendo que criterios de necesidad y proporcionalidad exigidos por el legislador a tales efectos, orientaron a la juzgadora en la aplicación de la medida privativa impuesta.
Posteriormente, en fecha siete (07) de Junio del mismo año, en escrito suscrito por la entonces defensa del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, el cual fuera consignado en la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y luego entregado al órgano jurisdiccional conocedor de la causa, es requerida la observancia del tenor del artículo 250 adjetivo penal respecto de la medida privativa de libertad impuesta, planteando el requerimiento de la manera que sigue:
“…(omissis)…Mi defendido, se encuentran detenidos (sic) desde el 07 de Mayo del presente año, por decisión de este Juzgado segundo de Control, en virtud de considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que después de la revisión de la presente causa seguida a mi defendido, se constató que la Fiscalía del Ministerio Público no presento (sic) escrito acusatorio en contra de mi defendido y no solicito (sic) prórroga a la que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito ante este Tribunal Segundo de Control, la libertad de mi defendido; fundamento la misma en el sentido, de la aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Con base a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo estipulado en los artículos 243, 246 y 247 del código supra mencionado referente al estado de libertad que debe privar en el proceso penal, en donde la excepción es la privación de ella, y el carácter humanitario de las mismas al disponerse que esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados, así como la interpretación restrictiva de ellas, es por lo que solicito la libertad de mi defendido y se le otorgue en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, que permita obtener la libertad a ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS…(omissis)…”
En fecha diez (10) del mismo mes y año, vista la solicitud de libertad, aún restringida, presentada por la defensa del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, dictó decisión el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Dra. ROSA AMARISTA OROPEZA, declarando con lugar el requerimiento, acordando, consecuencialmente, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 del instrumento adjetivo penal, indicando la decisión lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Por cuanto se evidencia que la Representación Fiscal (sic) no presentó el correspondiente acto conclusivo; este Tribunal en aplicación del artículo supra transcrito y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es imponer al detenido una Medida Cautelar Sustitutiva, y en consecuencia, vista la gravedad de los hechos investigados, la presunción razonable de peligro de fuga, dada por la pena que pudiera llegar a imponerse al investigado, y a los fines de garantizar la presencia del imputado durante el proceso y en los actos subsiguientes del mismo y no evada la acción de la justicia, garantizando así uno de los fines del Estado Venezolano, este Tribunal Segundo de Control impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) previstas en los numerales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses, la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias, de conformidad con los artículos 250, 256 numerales 3 y 8 y 263 todos del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al imputado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° 16.924.777, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; la del numeral 3 presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal por un lapso de seis (06) meses y la del numeral 8 presentación de dos (02) fiadores, que devenguen cada uno la cantidad de cien (100) unidades tributarias …(omissis)…”(Subrayado del Tribunal)
En fecha veintiocho (28) de Junio del año en comento, con ocasión del acto conclusivo de la averiguación presentado el treinta y uno (31) de Mayo del mismo año por el representante de la Vindicta Pública - escrito de formal acusación en contra del referido imputado por ser cooperador inmediato en la comisión del tipo penal del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NUÑES PÉREZ JOSE MANUEL – el Tribunal entonces conocedor del asunto fijó data y hora para la realización del acto de la audiencia preliminar.
En fecha veintitrés (23) de Julio de igual año, llegada la oportunidad procesal penal para llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia del proceso, se verificó la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio, publicado el día dos (02) del mes inmediato siguiente.
En fecha ocho (08) del mes de Septiembre la Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, entonces defensora del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de fiadores decretada respecto del precitado, planteando tal petición en los siguientes términos:
“…(omissis)…Mi defendido, se encuentra detenido desde el 07 de Mayo del (sic) 2004, por presentación de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público para Audiencia Oral, ante el tribunal Segundo de Control, en donde se le imputo el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre (sic) Robo y Hurto de Vehículo. Con fecha 10 de Junio de 2.004 le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) prevista en el artículo 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada ocho (8) días por ante el tribunal y Presentación (sic) de fiadores que acrediten cada uno la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias. En el caso que nos ocupa, acudió ante la Unidad de Defensoría Pública Penal, la madre del referido acusado a los fines de manifestar la imposibilidad de conseguir Fiadores (sic), con las exigencias del tribunal de Control en su oportunidad. Así mismo fue consignada en las actuaciones, seguidas a mi defendido por ante ese Tribunal, Constancia de Pobreza (sic) crítica, expedida por la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, relativa a ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, a los fines de acreditar su imposibilidad de conseguir los Fiadores (sic) exigidos por el Tribunal…(omissis)…Solicito en consecuencia, la revisión de la medida cautelar impuesta con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios y garantías tales como la Presunción (sic) de Inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ellos contenidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le imponga a mi defendido otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el Tribunal de Control…(omissis)…para así garantizar el Juzgamiento (sic) en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…”
El día catorce (14) inmediato siguiente dictó decisión este órgano jurisdiccional, entonces a cargo de la Dra. REYNA DAYOUB ELIAS, declarando con lugar el requerimiento de la defensa revisando la medida y rebajando el monto correspondiente a las unidades tributarias exigidas respecto de la capacidad económica que ha de acreditar cada fiador, leyéndose como pronunciamiento en cuestión el que sigue:
“…(omissis)…Este Tribunal Segundo de Juicio, observa que hasta la presente fecha el acusado no ha podido hacer efectiva la fianza, así que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado, rebajando el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. Asimismo, se mantienen vigentes las otras medidas cautelares impuestas al imputado. En tal sentido, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, titular de la cédula de identidad No. V-16.924.777…(omissis)...Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Segundo de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la revisión de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora del acusado ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS…SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de acordarle al acusado otra medida cautelar sustitutiva distinta a la impuesta por el tribunal de Control respectivo. TERCERO: Se rebaja el monto del ingreso mensual que deberá devengar cada uno de los fiadores a ochenta (80) unidades tributarias. CUARTO: Se mantienen las otras medidas cautelares que pesan sobre el acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”(Subrayado del Tribunal)
En fecha veintiuno (21) de Septiembre del año en cuestión, revoca el acusado la defensa pública que lo asistiera en el proceso designando en su lugar al profesional del Derecho, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, quien estando presente en la sede del Juzgado aceptó la defensa encomendada prestando el juramento de ley.
En fecha veinticinco (25) de Febrero del año en curso el Dr. RAMON SALEH CANAAN, defensor del ciudadano ALECIO PINTO REINALDO ALEXIS, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida cautelar de fiadores decretada respecto del precitado, planteando tal petición en los siguientes términos:
“…(omissis)…Solicito al tribunal bajarme la medida Tributaria (sic) de mi defendido por cuanto los fiadores no cumplen con la medida tributaria (sic) acordada en principio por este Tribunal de ochenta (80) Unidades Tributarias, y solicito que la misma sea bajada al máximo ya que mi defendido tiene más de cinco meses esperando los fiadores y estos no son fáciles de conseguir con dichas medidas tributarias (sic) de 80 Unidades, mi defendido es de escasos recursos y sus familiares no cuentan con recursos suficientes para fiadores de 80 unidades…(omissis)…”
En fecha veintidós (22) del mes inmediato siguiente dictó decisión este órgano jurisdiccional declarando con lugar el requerimiento de la defensa revisando la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, versando la modificación realizada en la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del texto adjetivo penal, esto es, se rebajó el monto correspondiente a las unidades tributarias exigidas respecto de la capacidad económica que ha de acreditar cada fiador, leyéndose del pronunciamiento en cuestión lo que sigue:
“…(omissis)… Así las cosas, debe precisar este Tribunal que la modalidad de medida precautelativa aplicada se encuentra expresamente incluida en el elenco que a tales efectos consagra el legislador en el artículo 256 del referido instrumento adjetivo penal, aunado a que para su imposición fueron atendidos criterios de necesidad y proporcionalidad, ajustándose así tal decisión judicial a los parámetros de ley, siendo, por tanto, observadas normas de rango constitucional y legal, verbigracia se atendió al contenido del artículo 250 en relación con los artículos 256 numeral 8, 257 numeral 3 y primer aparte, 258 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que, en su conjunto, facultan al Juez a aplicar medida cautelar consistente en prestación de caución, de cumplimiento bien por el acusado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad determinado por criterios orientadores tales como la entidad del delito y del daño causado, mediante “…fianza de dos o más personas…” idóneas que sean de reconocida buena conducta, responsables, domiciliadas en la República, que acrediten “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen…”, pudiendo ser fijada la caución económica “…entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias…”, lo cual restringe, obviamente, el derecho fundamental a la libertad reconocido y consagrado en la Carta Magna, más no lo vulnera. Por otra parte, como ya quedara señalado, ha planteado la defensa solicitante como argumento de su requerimiento de revisión, la imposibilidad que representa para su defendido el dar cumplimiento a la medida cautelar con presentación de fiadores que le fue impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de esta localidad y que fuera ya revisada por este órgano jurisdiccional en los términos como quedara plasmada en decisión proferida el día catorce (14) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). En tal sentido, aprecia quien aquí decide que, respecto de la solicitud presentada a su consideración, dadas las circunstancias propias del caso, la entidad del delito perpetrado, la pena que eventualmente pudiera ser impuesta y el apremio de garantizar las resultas del proceso a través del compromiso de personas que reúnan condiciones tales que infundan convicción, certidumbre acerca del efectivo sometimiento del acusado a los diferentes actos del proceso, no habiendo quedado, además, verificada una manifiesta e inobjetable imposibilidad de presentación de fiadores, pues ha dado a entender la defensa el no ser posible cubrir los requerimientos tal y como han sido exigidos por el Tribunal, lo cual no descarta de manera absoluta la posibilidad de dar cumplimiento a requisitos menos gravosos o más accesibles; es menester, por tanto, para este Juzgado el mantener la modalidad de la caución personal en el caso sub exámine, permaneciendo, consecuencialmente, el régimen de libertad provisional sujeta a caución personal, el cual, bajo ningún concepto puede convertirse en una pena anticipada, ni ser un medio que impida la libertad, razón por la que, apreciado el hecho cierto de que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable – SEIS (06) MESES y OCHO (08) DÍAS - en el que, de tener la posibilidad el imputado de dar cumplimiento a las exigencias últimas impuestas a fin de obtener la libertad, ya lo hubiera materializado, y sin embargo ello no ha ocurrido, permaneciendo éste privado de su libertad y recluido en el Internado Judicial de Los Teques, por tanto, dadas estas razones y en estricta observancia del imperativo contenido en los artículos 256 numeral 8, 257, 258 y 263, todos del cuerpo adjetivo penal patrio vigente, resulta procedente y ajustado a derecho revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que fuera impuesta a la persona del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004), y modificada en decisión dictada el catorce (14) de Septiembre del mismo año, esto es, las modalidades de los numerales 3 y 8 del artículo 256 ejusdem, debiendo ser alterada por condiciones menos gravosas, de posible cumplimiento que tornen igualmente útil la medida a los fines de garantizar las resultas del juicio; en consecuencia, este Tribunal realiza dicha revisión requerida por la defensa en los siguientes términos: Se circunscribe la revisión acordada en cuanto a la modificación de las condiciones atinentes a la prestación de caución exigida, esto es, se mantiene tal y como fuera impuesta inicialmente la modalidad establecida en el numeral 3 de la norma antes mencionada, en tanto que, respecto de la modalidad restante, atendiendo al hecho de no haberse dado cumplimiento a lo que fuera exigido por este órgano jurisdiccional a efectos de la materialización de la libertad del acusado, lo que pudiera devenir de la imposibilidad de presentación de dos personas que se constituyan en fiadores bajo las condiciones expresamente precisadas, es por lo que se modifican tales requisitos en los términos siguientes: Los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su residencia, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga, y período de tiempo de servicio, el cual no podrá ser inferior a los seis (06) meses, debiendo, así mismo consignar los cinco (05) últimos recibos de cobro y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), además, estos fiadores deberán obligarse de conformidad con lo estipulado en el artículo 258 ibidem; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numeral 8, 257 numeral 3 y aparte primero, 258, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Queda entendido que una vez cubiertos los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de caución personal, se librará boleta de excarcelación correspondiente, debiendo iniciarse el régimen de presentaciones, previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260. Así se decide…(omissis)…”(Subrayado del Tribunal)
Por último, en fecha veintiocho (28) de Abril del presente año fue consignado por ante este Tribunal y por la ciudadana ILMA TERESA PINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-06.114.717, en su carácter de madre del acusado, constante de veintiséis (26) folios útiles, documentación relativa a requisitos exigidos por este Juzgado a fin de hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad impuesta a favor del ut supra mencionado ciudadano y prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo los recaudos presentados y cursantes a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento noventa y dos (192), ambos inclusive, en copias fotostáticas de cédulas de identidad personales de los ciudadanos PASCUAL BRUNO BRANCALONE y CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, en cuyos datos se lee corresponder tales documentos de identificación a los números V-05.966.951 y V-11.817.739, respectivamente, constancias de residencia y conducta expedidas en fechas trece (13) y veinte (20) de Abril del corriente año por la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respecto de los ciudadanos antes citados y en el orden indicado, precisando en sus tenores encontrarse el primero de los referidos domiciliado en la Urbanización El Trigo, Prolongación Segunda Transversal, Quinta Pasquina, Los Teques, Estado Miranda, y el segundo en el sector Palo Alto, escalera dos, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda, además, carta de residencia signada con el número 0949 y datada cinco (05) de Abril del año dos mil cinco (2005), emitida por la Junta Parroquial de Los Teques del Municipio Guaicaipuro, atinente al primero de los ciudadanos ut supra mencionados, constancia de trabajo expedida a favor del referido y en cuyos datos se lee como fecha de expedición de tal constancia el día veinte (20) del mismo mes y año con rúbrica del ciudadano ANTONIO BRUNO, titular de la cédula de identidad personal No. V-06.447.630, indicando sus datos laborar en la empresa “ZAPATERIA FULL MODAS, C.A.” el ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE desempeñándose como gerente general y devengando un sueldo mensual de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.260.000,oo), encontrándose ubicado tal establecimiento, tal y como fuera explicado, previa verificación, por personal de la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, en la Calle Bermúdez, frente al Palacio de Justicia, en esta ciudad de Los Teques, así mismo, en copia cinco (05) recibos de pago de los períodos comprendidos del 16-01-05 al 31-01-05, del 01-02-05 al 15-02-05, del 16-02-05 al 28-02-05, del 01-03-05 al 15-03-05 y del 16-03-05 al 30-03-05, por montos recibidos de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 635.000,oo), y, respecto de esta misma persona tres (03) recibos de pago por servicio de energía eléctrica con fechas de emisión 06-10-05, 04-02-05, y otro por período facturado del 05-11-04 al 06-12-04, todas ellas a nombre del ciudadano ANTONIO BRUNO y por la residencia ubicada en El Trigo, Urbanización El Retén, , calle principal El Trigo, prolongación El Trigo y prolongación Páez, quinta 246-02, además de ello, y en lo atinente al ciudadano CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, copia fotostática de carta de residencia expedida en fecha quince (15) de Abril del año en curso por la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a nombre del precitado y donde se indica como dirección de su domicilio el sector Palo Alto, escalera dos, casa número 03, Los Teques, Estado Miranda, además, constancia de trabajo expedida en fecha catorce (14) de Abril de igual año por la empresa “DEPROEX C.A”, suscrita por el ciudadano JOSÉ BEJARANO MARÍN, ingeniero inspector, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.023.937, con indicación en sus datos de laborar en tal empresa el ut supra mencionado ciudadano, desempeñándose como fiscal de obra, y devengando un sueldo mensual de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.300.000,oo), encontrándose la obra en cuestión, como fuera informado a la secretaria de este órgano jurisdiccional, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, en llamada efectuada el día veintiocho (28) de Abril del corriente año al número celular precisado en tal constancia, en la Urbanización El Paso, detrás del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, primer edificio de FONDUR, planta baja, Los Teques, aunado a ello, copia fotostática de constancia de buena conducta expedida en fecha dieciséis (16) del pasado mes de Abril por la Asociación de Vecinos de Palo Alto, ASOVEPA, y, por último, cinco (05) recibos de pago correspondientes a los períodos 01-02-05 al 15-02-05, 15-02-05 al 28-02-05, 01-03-05 al 15-03-05, 15-03-05 al 31-03-05 y 01-04-05 al 15-04-05, por monto neto de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES (Bs. 644.153,oo), así como tres (03) recibos de pago por servicio de energía eléctrica emitidos en fechas 12-04-05, 11-01-05 y 11-02-05, a nombre del ciudadano CARLOS MARTÍN GONZALEZ VARGUILLAS y con respecto a residencia ubicada en el sector Palo Alto, Retamal, escalera dos, Los Teques, Estado Miranda.
Así la documentación recibida en este Tribunal y por la cual son propuestos como personas a constituirse en fiadores del acusado los ciudadanos PASCUAL BRUNO BRANCALONE y CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V- 05.966.951 y V-11.817.739, respectivamente, se observa primeramente que con ocasión de revisión de medida realizada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Marzo del año en curso, la cual versó sobre la modalidad establecida en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, respecto de la capacidad económica que debe acreditar cada fiador en oportunidad de la caución personal impuesta, fueron precisados los requisitos de impretermitible verificación a los efectos de ejecutarse tal forma de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, indicándose al respecto que las personas de los dos fiadores han de ser de reconocida buena conducta, responsables, estar domiciliados en Venezuela, y acreditar, cada uno, capacidad económica de cincuenta (50) unidades tributarias, debiendo presentar a tales efectos, cédula de identidad laminada, constancia de residencia y de buena conducta expedida por la Primera Autoridad Civil donde tienen su domicilio, últimas tres (03) facturas por suministro de energía eléctrica, agua o servicio C.A.N.T.V., constancia de trabajo explicativa de actividad que desempeña, sueldo que devenga y período de tiempo de servicio, debiendo consignarse, así mismo, los cinco (05) últimos recibos de pago o cobro por actividad laboral, y última declaración de impuestos ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), denotando los recaudos recibidos en el Tribunal que, respecto del ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE, ut supra identificado, la constancia de trabajo expedida en fecha veinte (20) de Abril del año en curso presenta rúbrica donde se lee “ANTONIO BRUNO, C.I. NRO. 6.447.630” sin precisarse el carácter con que suscribe, indicándose en su tenor laborar el ciudadano en cuestión en la empresa “ZAPATERIA FULL MODAS, C.A.”, como gerente general, devengando un sueldo mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,oo), no estando plasmado el tal constancia RIF de la sociedad mercantil así como tampoco presentar membrete o sello de la misma, ni número telefónico y dirección de ubicación donde ésta opera. Por otra parte, se aprecia discrepancia entre la rúbrica estampada en tal constancia y la que se observa en los recibos de pago consignados, aunado a denotar las facturas expedidas por la empresa SERDECO fechas de emisión de los meses de Diciembre 2004, Enero y Febrero del año en curso, no habiendo sido consignada la correspondiente al mes de Marzo, además de corresponder tales facturas al servicio prestado por la empresa a residencia ubicada en el sector El Trigo, en la ciudad de Los Teques, y a nombre del ciudadano ANTONIO BRUNO, persona distinta de la que se propone como fiador; y, por último, se advierte la falta de consignación de la planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE. Por su parte, en lo concerniente al también propuesto como fiador, ciudadano CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, aprecia esta juzgadora que fue consignado documento expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, con fecha de vencimiento treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), en el cual se indica como dirección de domicilio del precitado el sector Palo Alto, casa número 03, Los Teques, precisándose en su tenor surtir efectos tal constancia, únicamente, a los fines de solicitud de empleo, siendo que la constancia de residencia expedida por la Junta Parroquial de Los Teques, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, ha sido consignada en copia fotostática, así como también fue entregada en copia constancia expedida por la Asociación de Vecinos de Palo Alto (A.S.O.V.E.P.A.), la cual fuera referida en la parte in fine de la constancia emitida de la Prefectura del aludido Municipio con data veinte (20) de Abril del año en curso, faltando, además, la consignación de la última declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.). En consecuencia, a los fines de dar este Tribunal irrestricto cumplimiento al imperativo a que se contrae el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal en el sentido de verificarse las circunstancias atinentes al fiador, es por lo que, previo a emitir pronunciamiento esta juzgadora respecto de la aceptación o rechazo de las personas propuestas a los efectos indicados, se impone precisar no estar consignada la totalidad de la documentación requerida por este Tribunal lo cual debe producirse a objeto de realizarse su examen, siendo el caso que respecto de los dos ciudadanos, esto es, BRUNO BRANCALONE y CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, no fue presentada la planilla correspondiente a la declaración de impuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, además que con respecto al segundo de los mencionados deben presentarse originales de las copias fotostáticas consignadas y ut supra señaladas, en tanto que en lo que atañe al primer ciudadano no fue consignado recibo por servicio eléctrico correspondiente al mes de Marzo o Abril del año en curso. Luego, dada la obligación del Tribunal de verificar los particulares requeridos en cuanto a las personas que procuran constituirse en fiadoras, se acuerda comisionar a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede a efecto de trasladarse a la tienda “ZAPATERIA FULL MODAS. C.A.” ubicada en la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques y constatar la existencia del inmueble en el que desarrolla su actividad tal sociedad mercantil así como la operatividad de la misma, confirmando o corroborando, de igual modo, por entrevista personal con el socio, dueño o presidente de la empresa en cuestión datos que fueran plasmados en la constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE, así como la rúbrica de quien las suscribe, ampliando, además, información en cuanto a particulares de tiempo de servicio, cargo desempeñado, sueldo devengado y modalidad de emisión de recibos de cobro, comparando los consignados en el expediente con los que cursen en los controles de la empresa exigiendo, además, la presentación del último de estos recibos, exhibiendo el entrevistado documento constitutivo de la empresa, en original o en copia certificada, precisando los socios de la misma, debiendo, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancia recibida en este Despacho Judicial. De igual modo, se acuerda comisionar a personal adscrito a tal oficina de servicio de Alguacilazgo a objeto de trasladarse a la empresa “DEPRODEX C.A”, ubicada en la planta baja del primer edificio de FONDUR que se encuentra detrás del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, vía El Paso, Los Teques, y hacer constatación en iguales términos de los datos precisados en constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano CARLOS MARTÍN GONZÁLEZ VARGUILLAS, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.817.739. Y, por último, se acuerda también comisionar a tal personal a fin de apersonarse a la Urbanización El Trigo, prolongación segunda transversal, quinta Pasquina, y verificar además de la existencia del inmueble, si en tal vivienda reside el ciudadano ANTONIO BRUNO, así como el ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE, y de ser el caso, relación habida entre ambos y tiempo de residencia en el lugar. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: ÚNICO: Dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha diez (10) de Junio del año dos mil cuatro (2004) fuera impuesta por el Tribunal de primera instancia en función de control, Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede, a la persona del ciudadano REINALDO ALEXIS ALECIO PINTO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.924.777, y revisada por vez última por este órgano jurisdiccional el día veintidós (22) de Marzo del año dos mil cinco (2005), de acuerdo con cuya revisión se modificó la capacidad económica exigida respecto de las dos personas requeridas con ocasión de la caución personal impuesta de acuerdo a la modalidad del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo deber del juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las circunstancias atinentes a los fiadores, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a fin de trasladarse a las direcciones indicadas en el cuerpo de este pronunciamiento y realizar las constataciones correspondientes debiendo ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la verificación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de las constancias recibidas en este Despacho Judicial así como en relación a domicilio del ciudadano PASCUAL BRUNO BRANCALONE. Comisión que es acordada no obstante la falta de consignación de requisitos igualmente exigidos por este Juzgado para la ejecución de la medida cautelar en cuestión. Líbrese oficio al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo, ciudadano ARMANDO CASTILLO, anexando copias fotostáticas de las constancias de trabajo consignadas y recibidas por ante este Despacho Judicial así como de los recibos de pago.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y al profesional del Derecho, Dr. EDGAR RAMÓN SALEH CANAAN, defensor del acusado. Se libró igualmente oficio No. 150/2005 dirigido al Jefe de la oficina de servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
LA SECRETARIA
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
YRC/yrc
Causa Nro. 2M-822-04
* Dieciocho (18) folios. Auto de fecha 06-05-2005
Imputado: Reinaldo Alexis Alecio Pinto
Asunto: Comisión al Alguacilazgo
Sin enmiendas