REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Mayo de 2.005
194° y 145°
Causa: 3U-922-05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victima: HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL
Imputado: JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda.-
Defensa: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda
Delito: Robo genérico
Vista la solicitud presentada en fecha 04-05-05 por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda; mediante el cual solicita la revisión de la medica cautelar impuesta a su defendido mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 28-04-05. De dicha solicitud se extrae:
“...Con fecha 02 de Mayo del presente año compareció ante la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques la ciudadana MARLENE FLORES DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.020.049 en su carácter de madre del ciudadano GONZALEZ JULIAN, a los fines de exponer: “No me encuentro en la posibilidad de presentar fiadores, le fue impuesto a mi hijo medida cautelar de presentación de fiadores que acrediten la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias, pero quiero manifestarle al Tribunal que me es imposible presentar fiadores,, ya que he hecho lo posible para cumplir el requerimiento del Tribunal y es imposible para mi conseguirlo; solicito se le imponga, otra medica cautelar de posible cumplimiento, quisiera solicitar al tribunal que tome en consideración lo expuesto por mi ya que mi hijo fue herido por arma de fuego en la pierna izquierda y se encuentra mal de salud por cuanto la bala permanece en su pierna”…Solicito en consecuencia, la revisión de la medica cautelar impuesta, en base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de la libertad e interpretación restrictiva de ella, todo ello en base a los artículos antes citados, ya que para la presente fecha es imposible para mi defendido, cumplir con la presentación de fiadores impuesta con las exigencias del Tribunal en su oportunidad, por una medida de posible cumplimiento, que le permita obtener su libertad, para así garantizar el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Observa quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa, se fundamenta en el petitorio formulado por la ciudadana MARLENE FLORES DE GONZALEZ, progenitora del imputado de autos, quien ha manifestado la imposibilidad en que se encuentra de presentar a las personas requeridas por el Tribunal para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar sentado que mediante la decisión proferida en fecha 28-04-05, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy imputado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, atendiendo tal decisión a la reiterada jurisprudencia emitida tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de no haber sido presentada la correspondiente acusación dentro del término previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 04-04-05 por la defensa, imponiéndose, como antes hubo de señalarse, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual fue impuesta tomando en consideración lo que al efecto dispone el artículo 263 ibidem, que señala:
“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”
Ahora bien, a los efectos de la imposición de la medida de caución económica el Tribunal tomó en consideración lo explanado en la referida norma procesal, la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, fin único de las medidas cautelares, así como la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, agente que en definitiva constituye factor determinante para la imposición de una medida de aseguramiento procesal, toda vez que derivará de la imputación delictiva que haga la vindicta pública y de las circunstancias que rodearon su consumación, el que se imponga o no una medida de coerción personal sobre que aquél que se halle presuntamente incurso en el delito imputado. No obstante, es importante resaltar que en la oportunidad en que fue emitida la decisión que acordó la prestación económica, el Tribunal aprecio en su conjunto, los elementos up supra mencionados, mas sin embargo, constituía un hecho desconocido para el Tribunal si el imputado estaba o no en condiciones de atender a las exigencias que se imponían con la medida cautelar de caución económica.-
Por tanto, estima esta Juzgadora que la medida de coerción personal de caución económica decretada en fecha 28-04-05, que sustituye la privación de libertad a la cual se mantenía sujeto el imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, se encuentra ajustada a derecho; no obstante, apreciando lo alegado por la progenitora de dicho ciudadano en el Acta que a los efectos le fue levantada ante la Unidad de Defensoría Pública, considera quien aquí que decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 04-04-05 por la Abg. MERCEDES ADRIANA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido mediante decisión emitida en fecha 28 de Abril de 2.005; sustituyendose el monto de las unidades tributarias que se impuso en primer término, a la cantidad de veinte (20) unidades tributarias y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 04-05-05 por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda; sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso mediante decisión de fecha 28 de Abril de 2.005, a la cantidad de veinte (20) unidades tributarias; por consiguiente, deberán ser presentados ante el Tribunal dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de veinte (20) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, conforme a lo ordenado en la decisión up supra mencionada.-
Queda así revisada la medida impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del imputado los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERA ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/JLCH/alex