REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Mayo de 2.005
194° y 145°

Asunto principal: 3M-912/05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Fiscal: Abg. EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victimas: EDGAR ALI MEDINA y ROSALBA TOLEDO MORENO
Acusados: WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA, venezolano, de 33 años de edad, con lugar de nacimiento en los Teques, Estado Miranda, con fecha de nacimiento 21-04-71, Estado civil: soltero, nombre de sus padres: Celia García y Alberto Hernández, titular de la cédula de Identidad No. 11.043.028, domiciliado en el Sector José Gregorio Hernández, parte baja del Callejón, El Sanjón, casa sin número, de color azul, Los Teques, Estado Miranda.-
RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, venezolano, de 26 años de edad, con lugar de nacimiento en los Teques, Estado Miranda, soltero, con fecha de nacimiento 02-11-78, titular de la cédula de Identidad No.14.058.643, domiciliado en la Matica, c/ Pedro Camejo y Sixto Díaz, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.-

Defensa: Abgs. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, Defensora s Privadas.
Delito: Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego.


Vista la solicitud presentada en fecha 29-04-05 por las abogadas ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, Defensora s Privadas quienes actúan en su carácter de Defensoras Privadas, de los acusados WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, mediante el cual solicita Revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, y se le otorgue una Medida Menos gravosa sustitutiva de libertad, a sus defendidos, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes términos:

“El día 16-12-2004 ,ocurre el hecho por el cual nuestro defendido es procesado en los actuales momentos en fecha 18-12-04, el Dr. Eddi Rosales en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, procedió a presentar ante la sede de este Juzgado las actuaciones correspondientes al hecho ocurrido, imputándole a nuestros defendidos el primero el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, para el segundo Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de nuestro código adjetivo penal, en fecha 18-12-04, se llevó a cabo la audiencia Oral, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nuestros investigados entre otras cosas por existir fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido han sido autor o participe en la comisión del hecho punible, ordenándose en consecuencia su inmediata reclusión en el Internado Judicial de los Teques.
Ciudadana Juez, invoco a favor de nuestros defendidos la petición siguiente: DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 49 numeral 3°(…) artículo 14 ordinal 3° (…), Convención Americana de los Derechos Humanos, en su artículo 7 ordinal 5° …) artículo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 247, 49, 1, 250, 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo la defensa su solicitud, manifiesta, “En virtud de todo lo antes expuesto solicitamos formalmente sea revisada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los ciudadanos WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, que sea de posible cumplimiento para ellos, revisión que solicitamos de conformidad con lo establecido 264 de la norma adjetiva penal vigente.”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.


Examinando detenidamente las actas procesales, a los fines de verificar la procedencia o no de la solicitud interpuesta, el Tribunal observa que ciertamente el hoy acusados WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, se encuentra sometido a la medida de privación judicial preventiva de libertad por decisión expresa que en tal sentido emitió el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, acordó en la audiencia de presentación celebrada el 18-12-04, que, entre otras cosas, estableció:

“PRIMERO: “De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos: WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA. SEGUNDO: Conforme al contenido de los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la continuación de la investigación sea por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO .TERCERO: En relación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador, que conforme a los artículos 460, 80 primer aparte, y 278 del Código Penal, se establecen los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena del delito de mayor cantidad es de 8 a 16 años de presidio, y por cuanto excede en su limite mayor de 10 años, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en consecuencia y dadas las circunstancias del presente caso este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de ley de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Por otro lado, se tiene que en fecha 17-03-2005, el representante del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, en los siguientes términos:

“... Atendiendo a los dispuestos al numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Solicito que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, tanto testimoniales como documentales. 2.- Iguáleme solicito el enjuiciamiento de los imputados WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, para el segundo Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de nuestro código adjetivo penal. En perjuicio de los ciudadanos WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados. La acción desplegada por los imputados se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que han sido invocadas...”


En tal virtud, observa quien aquí decide que la regla general aplicable para la revisión de las medidas cautelares impuestas al justiciable, corresponde a la disposición contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DR. Orlando Padrón, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los acusados: WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, para el segundo Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de nuestro código adjetivo penal. En perjuicio de los ciudadanos WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA.

Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, len segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- DECLARACIÓN del funcionario Policial OMAR DIAZ, adscrito a la división de Patrullaje del Instituto Policial del Estado Miranda, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN del funcionario Policial FREDDY GONZALEZ, adscrito a la división de Patrullaje del Instituto Policial del Estado Miranda, quien practicó el procedimiento, en donde fueron aprehendidos los acusados. 3.- DECLARACIÓN del funcionario FRANCIS QUINTERO, experto adscrito al CICPC, a la Dirección de Balística. 4.- EXHIBICION Y LECTURA de INFORME PERICIAL, identificado con las siglas 9700-018-0060, del 12 de enero de 2005, suscrito por el funcionario FRANCIS QUINTERO, experto adscrito al CICPC, a la Dirección de Balística. 5.- DECLARACIÓN del funcionario MICHELA DECAYETTE, experto adscrito al CICPC, a la Dirección de Balística. 6.- EXHIBICION Y LECTURA de INFORME PERICIAL, identificado con las siglas 9700-018-0060, del 12 de enero de 2005, suscrito por el funcionario MICHELA DECAYETTE, experto adscrito al CICPC, a la Dirección de Balística. 7.- DECLARACIÓN del ciudadano EDGARD ALI MEDINA, en su carácter de testigo presencial y victima de los hechos; 8.- DECLARACIÓN de la ciudadana ROSALBA TOLEDO MORENO, en su carácter de testigo presencial y victima de los hechos; y por último, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los acusados WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es el de llevar el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que este Tribunal de Jucio, no debe analizar los hechos objeto del proceso, para considerar si la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, o no, simplemente se tiene que verificar que se encuentren llenos los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 y 251 ambos de la norma penal adjetiva penal vigente, y será en la sentencia definitiva, después de celebrado el Juicio Oral y Público, cuando le esta dada la facultad a quien aquí decide, para resolver lo alegado por la defensa, sobre la culpabilidad o no de los acusados.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que los acusados WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, no llevan detenidos más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuman inocentes, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las Abgs. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, quien actúa en su carácter de Defensora Privada de los acusados: WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, por ser presuntos autores del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, para el segundo Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de nuestro código adjetivo penal, en perjuicio de EDGAR ALI MEDINA y ROSALBA TOLEDO MORENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus defendidos, por una menos gravosa y en consecuencia, NIEGA LA SUSTITUTICION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A



Por todas estas consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 26-04-2005 por las Abgs. ADRIANA RODRIGUEZ y CATRINE KARAM, quien actúa en su carácter de Defensora Privada de los acusados: WILMAR RAFAEL HRNANDEZ GARCIA y RONNY MARCELINO CORTEZ SOSA, antes identificados, por ser presuntos autores del delito de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el primero el delito de Robo Agravado en grado de tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, para el segundo Robo Agravado en grado de Tentativa previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte de nuestro código adjetivo penal, en perjuicio de EDGAR ALI MEDINA y ROSALBA TOLEDO MORENO, en el sentido de que se le otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial decretada en fecha 21-06-04; todo de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.



Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario


Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.


Causa 3M-912-05