REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Mayo de 2005
194° y 145°
Causa N° 3U-861-04
Juez; Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques.
Acusado: GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, cédula de identidad No. V-12.437.214
Defensa: Abg. NANCY RODRIGUEZ MENDEZ, Defensora Pública.
Cursa a los folios 14 al 17 de la primera pieza, acta levantada con ocasión de la audiencia oral de presentación celebrada en fecha 17-09-2004 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, en la cual se acordó imponerle al ciudadano GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, cédula de identidad No. V-12.437.214; las medidas cautelares sustitutivas de libertad dispuestas en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal (hoy reformado).
En fecha 16 de febrero de 2005, la defensa solicitó ante este Tribunal de Juicio, la revisión de la medida cautelar contenida en el numeral 2 del artículo 256, sustituyéndola por una menos gravosa, y se mantenga la prevista en el numeral 3° del citado artículo.
Mediante decisión de fecha 24 de febrero de 2005, este Tribunal revisó la medida in comento, considerando procedente lo solicitado por la defensa, acordando sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de un familiar o pareciente consanguíneo que se hiciera responsable del comportamiento del acusado; sustituyéndose la misma por la contenida en el numeral 4° del ya citado artículo 256 del código adjetivo penal, toda vez que el acusado no contaba con un familiar que se hiciera responsable del mismo; manteniéndosele las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3 y 6, esto es, la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal y la prohibición de acercársele a la victima, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que a los efectos del cumplimiento de la medida de consistente en el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal de Control, se apertura ante éste Tribunal la pagina correspondiente en el Libro de presentaciones que reposa en este Despacho, constando al folio cincuenta y uno (51) del mismo, que las presentaciones fueron iniciadas en fecha 25-02-2005, fecha ésta en que el acusado se impuso de la decisión de dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005, observándose que desde la referida fecha, es decir, 25-02-05, hasta la fecha, el acusado debió haberse presentado los días 09-03-05, 16-03-05, 23-03-05, 30-03-05, 06-04-05, 13-04-05, 20-04-05, 27-04-05, 04-05-05 y 11-05-05; evidenciándose del referido folio 51 del libro de presentaciones, que dicho ciudadano solo ha comparecido ante éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar, en dos (02) oportunidades, correspondiente a los días 25-02-05 y 09-05-05, lo cual constituye un flagrante in cumplimiento a la medida de aseguramiento procesal.-
Aunado a tal incumplimiento de la medida cautelar, se tiene que en fecha 11 de mayo de 2005, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la misma fue diferida en razón de la incomparecencia injustificada del acusado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE.
Ahora bien, de lo anteriormente dicho se evidencia que el acusado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, no ha dado efectivo cumplimiento a la medida cautelar consistente en las presentaciones de cada ocho (08) días por ante este Tribunal, aunado a su incomparecencia injustificada en fecha 11-05-2005, lo cual constituye una actitud evasiva respecto del cumplimiento de la medida y de la sujeción del mismo al procedimiento que se sigue en su contra.-.
En tal virtud, observa quien aquí decide lo que al efecto establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARAGRAFO SEGUNDO: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Subrayado del Tribunal.)
En tal sentido, visto el incumplimiento de las presentaciones a que está obligado el acusado, y su incomparecencia injustificada a la celebración del la audiencia de Juicio Oral y Público, este Tribunal observa que el mismo incurrió en la causal de revocatoria por incumplimiento prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 24-02-05; y en su lugar decretar la privación judicial preventiva de libertad , sobre la base de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, cédula de identidad No. V-12.437.214, mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 24-02-05; y en su lugar se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de lo establecido en el artículo 262 eiusdem; a cuyos efectos se acuerda librar la respectiva orden a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y una vez aprehendido, el mismo deberá recluido en el Internado Judicial de Los Teques.
Diarícese, publíquese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NCA/JLCH/alex