REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Mayo de 2.005
194° y 145°


Causa: 3U-936-05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Victima: CAPELINHA FATIMA DE ABREU
Imputado: FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda.-
Defensa: Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda
Delito: Robo agravado en grado de frustración

Visto el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2.005 por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del ciudadano FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 29-04-05. De dicha solicitud se extrae:

“...de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tenga a bien, Sustituir la Medida Cautelar impuesta por ese Tribunal de Juicio, al ciudadano: FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, referida a la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta y cinco (35) unidades tributarias, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, consistente en caución juratoria, u otra medida que sea de posible cumplimiento para él, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sus familiares y amigos, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243, 244, y 263 Ibidem, artículos 44 y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos, a los fines de que sigan con el proceso pero en libertad, ya que en el presente caso el referido FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, tiene ya más de dos (02) meses detenido, por lo que resulta mas que evidente que la medida cautelar, referida a la presentación de fiadores es de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO, tanto para él, como para sus familiares y amigos, debiendo recordar que las medidas impuestas no deben de ser de imposible cumplimiento, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, así como el juzgamiento en libertad, la presunción de inocencia y la proporcionalidad que debe imperar..”

Observa quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa, se fundamenta en que la medida cautelar, otorgada por este Tribunal, en decisión de fecha 29-04-05, referida entre otras, a la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta y cinco (35) unidades tributarias es de imposible cumplimiento, tanto para él, como para sus familiares y amigos.

En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar sentado que mediante la decisión proferida en fecha 29-04-05, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy imputado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, atendiendo tal decisión a la reiterada jurisprudencia emitida tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de no haber sido presentada la correspondiente acusación dentro del término previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 18-04-05 por la defensa, imponiéndose, como antes hubo de señalarse, la medida cautelar sustitutiva contenida en los numerales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual fue impuesta tomando en consideración lo que al efecto dispone el artículo 263 Ibidem, que señala:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”


Ahora bien, a los efectos de la imposición de la medida de caución económica el Tribunal tomó en consideración lo explanado en la referida norma procesal, la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, fin único de las medidas cautelares, así como la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público, agente que en definitiva constituye factor determinante para la imposición de una medida de aseguramiento procesal, toda vez que derivará de la imputación delictiva que haga la vindicta pública y de las circunstancias que rodearon su consumación, el que se imponga o no una medida de coerción personal sobre que aquél que se halle presuntamente incurso en el delito imputado. No obstante, es importante resaltar que en la oportunidad en que fue emitida la decisión que acordó entre otras la prestación económica, el Tribunal aprecio en su conjunto, los elementos up supra mencionados, mas sin embargo, constituía un hecho desconocido para el Tribunal si el imputado estaba o no en condiciones de atender a las exigencias que se imponían con la medida cautelar de caución económica.-

Por tanto, estima esta Juzgadora que la medida de coerción personal de caución económica decretada en fecha 29-04-05, que sustituye la privación de libertad a la cual se mantenía sujeto el imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, se encuentra ajustada a derecho; no obstante, apreciando lo alegado por la defensa, que tal medida es de imposible cumplimiento para su representado, y por ello solicita la sustitución de la referida presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica de treinta y cinco (35) unidades tributarias, por la establecida en el artículo 259 ejusdem, consistente en caución juratoria, u otra medida que sea de posible cumplimiento para él, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien aquí que decide que de acuerdo a lo explanado precedente por éste Tribunal mediante la presente decisión respecto del conjunto de elementos que conllevaron a la imposición de la medida de prestación económica, no resulta procedente eximir al hoy acusado de tal prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 259 del código adjetivo penal, tal cual lo solicita la defensa, por cuanto estima esta Juzgadora que lo procedente es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 19-05-05 por la Abg. ELENA LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido mediante decisión emitida en fecha 29 de Abril de 2.005, y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa para su defendido, sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso en primer término, por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 18 de Mayo de 2.005 por la Abogada ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública del imputado FRANK RAMON ESQUEDA DELGADO, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el día 10 de Noviembre de 1.979, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no cedulado, hijo de Vicenta Irene Delgado (v) y Demetrio Esqueda (v), y con residencia en sector El tanque, escalera la pila, cerca de la cancha bajando las escaleras, casa sin número, Santa Eulalia, Los Teques, Estado Miranda, sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso mediante decisión de fecha 29 de Abril de 2.005, por la cantidad de veinte (20) unidades tributarias; por consiguiente, deberán ser presentados ante el Tribunal dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de veinte (20) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, conforme a lo ordenado en la decisión up supra mencionada.-

Queda así revisada la medida impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del imputado los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

NCA/JLCH/alex