REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Mayo de 2.005
194° y 145°
Causa N° 3M-749-04
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Fiscal: Abg. EDDI ROSALES SANNAZZARO y NOEL RODRIGUEZ PANTOJA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y Undécimo a nivel Nacional, respectivamente.-
Acusado: ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad N° V-12.162.225 y residenciada en Montesano, calle real, casa sin número, Estado Vargas
Defensa: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL y CATRINE KARAM DIB, Defensoras Privadas.-
Delito: Secuestro, agavillamiento y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto
Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 18-05-05 por la acusada ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, mediante el cual solicita revisión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2.004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, le impuso a la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad N° V-12.162.225 y residenciada en Montesano, calle real, casa sin número, Estado Vargas; la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días. Una vez recibidas las actuaciones respectivas ante éste Tribunal, se procedió a la apertura del libro de presentaciones a los fines de asentar las correspondientes a la acusada ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, las cuales constan al folio 87 del Tomo I del libro respectivo, del que se desprende que dicha ciudadana ha comparecido ante el Tribunal los días 21-01-05, 26-01-05, 02-02-05, 09-02-05, 16-02-05, 23-02-05, 02-03-05, 09-03-05, 16-03-05, 30-03-05, 06-04-05, 13-04-05, 27-04-05, 11-05-05, 18-05-05 y 26-05-05; lo que constituye una muestra fehaciente del cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento desde el arribo de las actuaciones a éste Tribunal de Juicio.-
Ahora bien, la solicitud interpuesta por dicha acusada se fundamenta en lo dificultoso que le representa el trasladarse a la sede de éste Tribunal a los fines de cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, en virtud de que la acusada tiene el asiento de su residencia en jurisdicción del Estado Vargas.-
Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada, resulta oportuno traer a colación lo que al efecto ha dispuesto el legislador para la revisión de las medidas cautelares decretadas a un individuo determinado con ocasión de su presunta participación en un hecho delictivo. En tal sentido, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Atendiendo a esta norma procesal, se tiene que las medidas cautelares o de aseguramiento procesal deberán ser revisadas por el Tribunal competente cada tres meses, y se sustituirán por otras menos gravosas cuando así se estime prudente. En tal virtud, observándose que la medida contentiva del régimen de presentaciones fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio el día 06-10-04, resulta procedente para esta fecha la revisión de la misma conforme a lo estatuido en el código adjetivo.
Se evidencia por tanto de las actas procesales que la ciudadana ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, tiene fijada su residencia en Montesano, calle real, casa sin número, Estado Vargas. Ahora bien, jurisdiccionalmente hablando, la situación geográfica del asiento familiar de la acusada de autos, se haya fuera de los límites territoriales del Estado Miranda, lo cual implica el traslado de la ciudadana sometida a la medida cautelar, hasta esta ciudad de Los Teques, sede del cumplimiento de la medida de aseguramiento procesal. Circunstancia que si bien no le ha impedido cumplir cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto, le genera una serie de inconvenientes que son apreciados por ésta Juzgadora toda vez que el cumplimiento de toda medida cautelar, según lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y siendo así, resulta procedente para quien aquí decide, decretar extensión en la peridiocidad de las presentaciones impuestas a la acusada de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se acuerda extender el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 2.004, por lo que dicho ciudadana deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 18-05-05 por la acusada ORLENIS JOSEFINA ALTUVE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, cédula de identidad N° V-12.162.225 y residenciada en Montesano, calle real, casa sin número, Estado Vargas; y por consiguiente, se extiende el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 2.004, por lo que dicha ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días; de conformidad con lo establecido el artículo 264 del código adjetivo.
Impóngase mediante acta de las condiciones a las cuales queda obligada el acusado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Estampese la correspondiente nota en el libro de presentaciones. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NCA/JLCH/alex