REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 25 DE MAYO DE 2005.
193º y 144º
CAUSA: 3M-909-05
JUEZ PROFESIONAL: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número: 978.713.
DEFENSA: Abg. ADRIANA RODRIGUEZ Defensora Privada, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.732.
VÍCTIMAS: JOSE ANTONIO DA SILVA PIÑHERO Y MANUEL SIMON DA SILVA PIÑHERO.
FISCAL: Dr. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, de fecha 24-05-05, presentado por la abogada ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del acusado FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número: 978.713, cursante a los folios 153 al 157 ambos inclusive, de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa; mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; fundamentando tal solicitud en las en la normativa prevista en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (G. O Extr. 2.146 del 28 d enero de 1978) Parte III, artículo 9 Numeral 3, artículo 14 Ordinal 3, en la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Venezuela Según G. O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5°; artículo 23 Y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las normas contenidas en los artículos 1, 8, 9, 49, 26, 256 Y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
En fecha 29 de abril de 2005, este Tribunal, se pronunció en relación a la solicitud de los Abgs. WILIAM ANTONIO MORALES y ELIZABETH GARCIA DE MORALES, defensores privados, que fueron revocados en fecha 02-05-05 por los acusados de autos, designando como su nueva defensora a la Abg. ADRIANA RODRIGUEZ, Defensora Privada, inscrita en el IPSA bajo el N° 32.732, de la revisión de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, declarando sin lugar la misma, cursante al folio 80 al 87 ambos inclusive de la segunda pieza del expediente, asimismo se ordenó en aras de perseverar el derecho a la salud, contemplado en nuestra carta magna, el traslado del acusado FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, a la Medicatura Forense, a los fines de constatar el Estado de Salud del mismo.
Cursa a los folios 27 al 30 ambos inclusive, de la Primera Pieza, Acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2005; en la cual el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decide: “…Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos JUAN MIGUEL CABALLERO Y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, identificados en autos. Segundo: Se acuerda se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario, contemplados en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En relación a la solicitud Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y siendo que existe una falta de certeza del domicilio de los imputados, y por estar en presencia de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADO y USURPACION DE FUNCIONES, previsto u sancionado en el último aparte del artículo 464 y articulo 214 en concordancia con el artículo 88 todos del Código Penal, considera este Tribunal que nos encontramos en el supuesto del parágrafo 2 y numeral 1 del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos para vincular racionalmente a los imputados con los hechos, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos JUAN MIGUEL CABALLERO Y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, identificados en autos, CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión de los imputados el Internado Judicial de los Teques…”
En fecha 18-01-2005, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente: “…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 15.200.064, y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, venezolano mayor de edad, con cédula de Identidad N° 978.713., por la comisión del delito de EXTORSION Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos en los artículos 461 y 214 del Código Penal (hoy derogado); Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: JUAN MIGUEL CABALLERO BARRIOS, y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 02-12-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2.- La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3.- La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.
4.- La prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
5.- La prohición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de la defensa.
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la victima conviva con el imputado.
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o granitas reales.
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, antes identificado; fundamentando la misma en el contenido del supuesto del parágrafo 2 y numeral 1 del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos para vincular racionalmente a los imputados con los hechos.
En el presente caso, se evidencia de autos, inserto al folio 152 de la segunda pieza del expediente, según informe médico que reposa en la presente causa suscrita por los Drs. Jimmy Irazabal, Experto Profesional IV y Boris Bossio Barceló, Experto Profesional II, adscritos al Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, Delegación Estado Miranda, de según oficio No. 1060-05, de fecha 10 de mayo de 2005, donde manifiestan entre otras cosas: “…. Presenta cifras tensionales elevadas TA= 180/110mmtg. No hay diseña ni cianosis. Ruidos cardiacos regulares, rítmicos, sin soplos, pulso = 90S por minuto. Existe deformidad en articulación del hombro derecho con imposibilidad de extender el brazo. Además hay deformidad en articulación de muñeca izquierda con limitación para la extensión. Se recomienda traslado urgente a servicio de emergencia de cualquier hospital (el mas cercano es el Victorino Santaella) para tratamiento AGUDO de hipertensión arterial por el peligro de sufrir infarto o accidente cerebro vascular, ya que el tratamiento crónico no esta surtiendo efecto. Y estando en emergencia ser valorado por traumatólogo de guardia fin de diagnosticar el tipo de lesión ósea y la gravedad de la misma, tomando la conducta terapéutica necesaria”.
En consecuencia estima quien aquí decide que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad del acusado pueden ser satisfechos, con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada al acusado FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, anteriormente identificado, por una medida menos gravosa, de conformidad con las cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado; en virtud de los anteriormente dicho, asimismo a los fines de garantizar el derecho a la salud del mencionado acusado, establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente se le informa al acusado, en que caso de no dar cumplimiento con las condiciones impuestas se le será revocado la medida cautelar acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituye la medida impuesta al acusado en fecha 12 de diciembre de 2004, referida a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° deL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa, relativa a la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa a favor de su defendido, acusado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad Número: 978.713 y en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta en fecha 02 de diciembre de 2004, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede; por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° deL Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas de cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de salir fuera de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin previa autorización de este Juzgado; a cuyo efecto se ordena librar oficio, signado con el No. 161-2005, a fin que el acusado: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ ya identificado, se traslade al Hospital Victorino Santaella, a los fines que se le practique la evaluación médica correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
La Juez
Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NCA/JLCH/alex