REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Mayo de 2.005
194° y 145°

Causa: 3U-922/05
Juez Unipersonal: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Fiscal: Abg. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Victima: HANNA DE SOULIBI LAILA MIKHAIL

Imputado: JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda.-

Defensa: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda

Delito: Robo genérico


Vista la solicitud presentada en fecha 23-05-05 por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, quien actúa en su carácter de Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda; mediante el cual solicita la revisión de la medica cautelar impuesta a su defendido mediante decisión proferida por éste Tribunal en fecha 28-04-05. De dicha solicitud se extrae:


“En fecha 02 de Marzo de 2005, se realizó audiencia oral ante el Tribunal Quinto de Control, en la causa seguida a mi defendido por presentación de la fiscalía Segunda del Ministerio Público y posteriormente le fue acordado por ente este Tribunal Tercero de Juicio la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de 2 fiadores que acrediten un trabajo con veinte (20) unidades Tributarias cada uno.
Acudió ante la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques la ciudadana MARLENE FLORES DE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.020.049 en su carácter de madre del ciudadano GONZALEZ JULIAN, a los fines de exponer: “Consignó constante de seis (6) folios útiles copia de la cédula de Identidad de Urdaneta Flores Harry Alberto, Informe del Contador Público Independiente sobre Revisión de Ingenieros de Personas naturales, expedido por Tibisay Robles Contador Público Colegiado, Relación de Ingresos detallado de Marzo a Abril 005, Constancia de Residencia expedida por el prefecto del Municipio Simón Bolívar, Constancia de Buena conducta expedida por el prefecto del Municipio Simón Bolívar, factura de Electricidad y otros servicios, expedida por CADAFE...
En virtud de lo expuesto por la hermana de mi defendido, solicito muy respetuosamente a este Tribunal la revisión de la medida cautelar impuesta, con base al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le permita la de presentación de un so lo fiador, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 246 , relativo a que las medidas cautelares se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y que sea de posible cumplimiento.”

Observa quien aquí decide que la solicitud interpuesta por la Defensa, se fundamenta en el petitorio formulado por la ciudadana MARLENE FLORES, madre del imputado de autos, quien consignó a este Tribunal constante de seis (6) folios útiles copia de la cédula de Identidad de Urdaneta Flores Harry Alberto, Informe del Contador Público Independiente sobre Revisión de Ingenieros de Personas naturales, expedido por Tibisay Robles Contador Público Colegiado, Relación de Ingresos detallado de Marzo a Abril 005, Constancia de Residencia expedida por el prefecto del Municipio Simón Bolívar, Constancia de Buena conducta expedida por el prefecto del Municipio Simón Bolívar, factura de Electricidad y otros servicios, expedida por CADAFE; asimismo la defensa solicita a este Tribunal, de que se le permita la de presentación de un so lo fiador, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 246 , relativo a que las medidas cautelares se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados y que sea de posible cumplimiento.
En tal sentido, es menester para esta Juzgadora dejar sentado que mediante la decisión proferida en fecha 28-05-05, se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al hoy imputado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control circunscripcional, atendiendo tal decisión a la reiterada jurisprudencia emitida tanto por la Sala de Casación Penal, como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de no haber sido presentada la correspondiente acusación dentro del término previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hizo procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de revisión de medida interpuesta en fecha 04-04-05 por la defensa, imponiéndose, como antes hubo de señalarse, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal, la cual fue impuesta tomando en consideración lo que al efecto dispone el artículo 263 ibidem, que señala:

“Imposición de las medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”


Ahora bien, a los efectos de la imposición de la medida de caución económica el Tribunal tomó en consideración lo explanado en la referida norma procesal, la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, fin único de las medidas cautelares, así como la entidad del delito imputado por el Ministerio Público, agente que en definitiva constituye factor determinante para la imposición de una medida de aseguramiento procesal, toda vez que derivará de la imputación delictiva que haga la vindicta pública y de las circunstancias que rodearon su consumación, el que se imponga o no una medida de coerción personal sobre que aquél que se halle presuntamente incurso en el delito imputado. No obstante, es importante resaltar que en la oportunidad en que fue emitida la decisión que acordó la prestación económica, el Tribunal aprecio en su conjunto, los elementos up supra mencionados, mas sin embargo, constituía un hecho desconocido para el Tribunal si el imputado estaba o no en condiciones de atender a las exigencias que se imponían con la medida cautelar de caución económica.-

Por tanto, estima esta Juzgadora que la medida de coerción personal de caución económica decretada en fechas 28-04-05, que sustituye la privación de libertad a la cual se mantenía sujeto el imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, se encuentra ajustada a derecho; aunado a la segunda Revisión de la Medida Cautelar solicitada por la defensa en fecha 05-05-05 y decretada con lugar en fecha 10-05-05, no obstante, apreciando lo consignado a este Tribunal por la progenitora de dicho ciudadano, en el Acta que a los efectos le fue levantada ante la Unidad de Defensoría Pública, considera quien aquí que decide que lo procedente es declarar con lugar la solicitud interpuesta en fecha 23-05-05 por la Abg. MERCEDES ADRIANA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de revisar la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su defendido mediante decisión emitida en fecha 10 de mayo de 2.005; sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso en segundo término, de veinte (20) unidades Tributaria, a la cantidad de quince (15) unidades tributarias y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta en fecha 23-05-05 por la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública del imputado JULIAN ALIRIO GONZALEZ FLORES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 22 de Febrero de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, cédula de identidad N° V-16.935.634, hijo de Luis Alirio González Peña (v) y Marlene Josefina Flores de González (v), y con residencia en sector Quebrada seca, calle El Carmen, casa N° 02, San Francisco de Yare, Estado Miranda; sustituyéndose el monto de las unidades tributarias que se impuso mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2.005, a la cantidad de quince (15) unidades tributarias; por consiguiente, deberán ser presentados ante el Tribunal dos personas que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y que posean ingresos económicos mensuales iguales o superiores al equivalente de quince (15) unidades tributarias cada uno; y una vez acreditado en autos todo lo inherente a los fiadores y levantada el acta constitituiva de la fianza, se ordenará la excarcelación del imputado, quien quedará sujeto a la medida de presentación por ante éste Tribunal cada ocho (08) días, y la prohibición de comunicarse y/o acercarse a la victima, conforme a lo ordenado en la decisión up supra mencionada.-

Queda así revisada la medida impuesta a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes. Solicítese el traslado del imputado los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

La Juez


Abg. NELIDA CONTRERA ARAUJO

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes notificaciones.-

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Causa N° 3M-922-05
NCA/jlchc