REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Mayo de 2.005
195º y 146º

Causa N° 3M-668-05
Juez Profesional: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
Acusado: DANY SIMON CAMACHO AVILA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.922.032, de 21 años, soltero, residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera 4, casa No. 56 Los Teques, Estado Miranda.
Defensa: Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Pública.
Delitos: Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.
Victimas: NAVARRO ZULUAGA FERNANDO DE JESUS Y RODRIGUEZ VASQUEZ JUAN CARLOS.

Vista la solicitud presentada por los Abogados defensora Pública Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora del acusado CAMACHO AVILA DANY SIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.922.032, de 21 años, soltero, residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera 4, casa No. 56 Los Teques, Estado Miranda, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de Robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal previo a la reforma; mediante el cual solicita revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa Privada, fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“Mi defendido fue presentado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Misterio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, en fecha 28 de septiembre del año 2002, decretándose en su contra la medida de privación judicial de libertad, encontrándose en los actuales momentos recluido en la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal del Paraíso (LA PLANTA) en el Área Metropolitana de Caracas, presentándose Acusación el 12 de Noviembre de 2002, manteniéndose la calificación supra indicada. Ahora bien ciudadana Juez, en decisión de fecha 21 de octubre de 2004, el Tribunal acuerda sustituir la medida de privación judicial de libertad, imponiéndole una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica por ante el tribunal de cada 8 días, así como dos (02) fiadores que acreditaron un ingreso mensual de 100 unidades tributarias que cumplan a su vez con los demás requisitos que establece la ley, pero es el caso ciudadana Juez que ni mi defendido ni sus familiares o amigos posee medios económicos que le permitan cumplir con la condición impuesta por el Tribunal en relación a la presentación de fiadores, tal como se evidencia de justificativo de testigos que hace constar su estado de pobreza, consignado por la madre de mi defendido ciudadana Dairis de Camacho, titular de la cédula de Identidad No. 8.811.028, que corre inserta en la pieza V, folio 76, aunado al hecho de que esta siendo representado por un Defensor Público Penal….”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 28-09-2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la audiencia oral de presentación, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas:
“…Primero: Se acuerda la presente causa se rige por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se estiman que están dado los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se estima acreditado. … Finalemte el peligro de fuga y la pena a imponerse en el presente caso el cual es de 8 a 16 años de prisión, se presume además el peligro de fuga. Por cuanto el hecho imputado está castigado con pena privativa de libertad cuya limite máxima es superior de 10 años a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le aplica la Medida Judicial Preventiva de libertad….”

En fecha 12-11-2002, el fiscal del Ministerio Público presentó escrito formal de acusación, mediante el cual expone lo siguiente:

“…a fin de dar cumplimiento en el artículo 326 y 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del ciudadano: DANY SIMON CAMACHO AVILA, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Finalmente SOLICITO a la ciudadana Juez de Control, se sirva a convocar a la Audiencia Preliminar, con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos de esta representación del Ministerio Público, plasmados en el presente escrito de ACUSACION, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: DANY SIMON CAMACHO AVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 08-02-2004, en virtud que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron lugar a la detención de los mismos…”

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado: CAMACHO AVILA DANY SIMON, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Se evidencia, en primer lugar, que con respecto a los delitos imputados por el representante fiscal, la acción penal no se encentra evidentemente prescrita, en segundo lugar, que existe fundados elementos de convicción, para presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, tales como: 1.- Con el Acta Policial de fecha 27-09-2002, suscrita por los funcionarios Agentes MARCOS CEDEÑO, ISRAEL GIUSTY, FRANCISCO QUINTERO y LARRY CARTAYA, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado y Escolar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, DECLARACION del funcionario AGENTE ALEXANDER REYES, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- DECLARACION del funcionario AGENTE ROSSI OSUNA PABLO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 3.- DECLARACION del ciudadano MENDEZ DE DAVID DE JESUS, en su carácter de victima. 4.- DECLARACION del ciudadano LAGOS GALVIS JOSE HERNANDEZ, en su carácter de victima. 5.- DECLARACION del ciudadano GUZMAN CEBALLOS. 6.- DECLARACION del ciudadano GLEIBER URBINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas. 7.- acta policial de fecha 07-02-2004; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado por el funcionario GLEIBER URBINA; y en tercer lugar, aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existe peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente.

En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado DANNY SIMON CAMACHO AVILA, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud interpuesta por la Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado DANNY SIMON CAMACHO AVILA; de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado CAMACHO AVILA DANY SIMON, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad No. 16.922.032, de 21 años, soltero, residenciado en Brisas de Palo Alto, escalera 4, casa No. 56 Los Teques, Estado Miranda, a quién se le sigue la presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de JUAN CARLOS RODRIGUEZ VASQUEZ Y FERNANDO DE JESUS NAVARRO ZULOAGA; de conformidad con lo establecido en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero Ibidem, en relación con lo establecido con el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

El Secretario

Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/nica