REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Mayo de 2005.
194° y 146°
CAUSA: 1E-2487-01
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: CAROLINA VENTO GARCIA
PENADO. MORENO DURAN RIGOBERTO JESUS, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.482.362, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, y domiciliado en Sector Las Praderas, casa Nro. 12-1, Las Tejerías, Estado Aragua
DEFENSA: GRISELDA MARTINEZ DE GALLUCCI, Defensora Privada.
VÍCTIMA: SOLANO ALONSO Y BRACHO JORGE
Por cuanto de la Revisión del Presente expediente, se observa el penado pudiera ser acreedor del beneficio Libertad Condicional; es por lo que este Tribunal en virtud de la referida solicitud, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:
PRIMERO: Cursa en la presente causa, sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 22 de Marzo de 2001, por extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y que riela a los folios 88 al 99 de la primera pieza del presente expediente, mediante la cual condenó al ciudadano: MORENO DURAN RIGOBERTO JESUS, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor Frustrado y sancionado en el artículo 06 del Código Penal.
SEGUNDO: En los folios 132 y 133 de la primera Pieza del presente expediente, Auto de ejecución de fecha 02 de mayo de 2001, del cual se desprende que el penado puede optar al beneficio solicitado.
TERCERO: Corre inserto a los folios 245 al 247 de la tercera pieza del presente expediente, decisión dictada por este Juzgado, de la cual se desprende que el penado MORENO DURAN RIGOBERTO DE JESUS, en fecha 16 de Julio de 2002, este tribunal otorga el Beneficio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo)
CUARTO: Que se evidencia del folio 54 al 60 de la quinta pieza del presente expediente, que este Tribunal, otorga la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, de fecha 29 de septiembre de 2003 Destino a Establecimiento Abierto al penado, conforme a lo previsto en los artículos 501 numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Corren insertas a los folio 195 de la Sexta Pieza del presente expediente, Constancia de Conducta, expedida por el director del Centro de Tratamiento Comunitario en fecha 17 de marzo de 2005, de la cual se desprende que el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta durante el tiempo en el referido Centro de Tratamiento Comunitario en consecuencia, de la cual se evidencia no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que ha permanecido privado de su libertad.
SEXTO: Seguido en el folio 158 de la Sexta Pieza del presente expediente el penado MORENO DURAN RIGOBERTO JESUS, no tiene antecedentes penales ni probacionarios.
SEPTIMO: No consta en el presente expediente que el penado MORENO RIGOBERTO, se le haya revocado alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido otorgado con anterioridad.
OCTAVA: Cursa el folio 207 al 214 de la Sexta Pieza, de fecha 18 de abril de 2005, oficio suscrito por el Jefe de la Oficina del Alguacilazgo donde informa que la dirección aportada por el penado es verdadera.
NOVENA: Cursa a los folios 05 al 09, ambos inclusive, de la Séptima Pieza, Informe Técnico, elaborado por el equipo técnico integrado por la Psicóloga XIOMARA GONZALEZ y la Delegada de Prueba T.T.S IRMA ASCANIO, adscritas a la Dirección general de Custodia y Rehabilitación del recluso, Dirección de Reinserción Social, Coordinación del Centro de evaluación y Diagnóstico de de fecha 08 de Abril de 2005”, quienes formularon el siguiente pronóstico: “…Favorable, en virtud de que el residente en estos momentos: …Se ha ajustado a las normas impuestas por el Juez y el delegado de Prueba….Es reflexivo ante el Dolo.…Cuenta con algunos recursos adaptativo para solventar conflictos…Dirige sus sentimientos de pertenencia hacia grupo secundario…Cuenta con un sólido apoyo familiar para servirle de contención… CONCLUSION: Sobre la base del estudio Psico-social realizado, el Equipo Técnico, emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada."
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal,; el cual dispone que la Libertad Condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MORENO DURAN RIGOBERTO DE JESUS, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MORENO DURAN RIGOBERTO JESUS arriba plenamente, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la LIBERTAD CONDICIONAL. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara la Procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MORENO DURAN RIGOBERTO JESUS, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.482.362, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Pintor, y domiciliado en Sector Las Praderas, casa Nro. 12-1, Las Tejerías, Estado Aragua, por llenar los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe el penado cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse por ante este tribunal cada 30 días.
2) Notificar al tribunal de cambio de dirección si fuere el caso.
3) Presentar Constancia de Trabajo cada 3 meses.
4) No portar Armas de Fuego ni Armas blancas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, será causal de revocatoria el incumplimiento de las Condiciones aquí establecidas. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes la presente decisión, y entreguesele copia al penado, e igualmente notifiquese al Delegado de Prueba Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO G.
NMB/CV