REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Mayo de 2005
194° y 146°


CAUSA: 1E-5-99

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

SECRETARIA: CAROLINA VENTO

PENADO: BURGOS VIRGILIO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 24-12-60, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, hijo de Pedro Pablo Piñango y María Nicolaza Burgos, residenciado en el Sector Camanbé, parte alta, Vía del Tigre, San Francisco de Yare.

DEFENSA: Dra. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques.

VÍCTIMAS: RAUL SALAZAR Y OTROS

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

PRIMERO: Que el ciudadano BURGOS VIRGILIO JOSE, anteriormente identificado, fue condenado por el Tribunal Segundo de Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de febrero de 1999, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio; por ser autor responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, según sentencia que corre inserta a los folios 154 al 169 de la Segunda Pieza del expediente que conforma la presente causa.

SEGUNDO: En fecha 10 de junio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial confirma la decisión de Primera Instancia, cambiando la penalidad a 8 años de presidio, en los folios 235 al 244 de la Segunda Pieza del expediente.

TERCERO: Que este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha 30 de agosto de 1999, dictó Auto de Ejecución de la referida sentencia y realizó cómputo de la pena impuesta al prenombrado ciudadano; el cual cursa a los folios 225 al 228 de la Segunda Pieza.

CUARTO: Cursa en los folios 87 al 95de la Cuarta Pieza, de fecha 07 de julio de 2003, acuerda Conmutar por Confinamiento el resto de la pena de presidio que fuera interpuesta al penado Virgilio Burgos.

QUINTO: Cursa al folio 173 de la Cuarta Pieza; acta de comparecencia de la ciudadana BURGOS NICOLASA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.890.334; en su carácter de madre del penado VIRGILIO JOSE BURGOS; mediante la cual informa a este Juzgado que el penado falleció el día jueves 22 de octubre de 2003, a causa de laceración Médula Cérvical, Herida de Arma de Fuego.

SEXTO: Cursa al folio 100 de la Quinta Pieza del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Autónomo Acevedo, Estado Miranda; de fecha 03 de enero de 2005; suscrita por la Registradora Civil de dicho Municipio, ciudadano: ROSA ELENA RODRIGUEZ; anotada bajo el Número: 128; Folio: 129; de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el referido Registro Civil; en la cual se evidencia que el ciudadano: VIRGILIO JOSE BURGOS, murió el día 24 de octubre de 2003, a consecuencia de LACERACIÓN MÉDULA CÉRVICAL, HERIDA DE ARMA DE FUEGO.

Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:

“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).


De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34 y 103 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de BURGOS VIRGILIO JOSE, venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Lucía, Estado Miranda, nacido en fecha 24-12-60, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.834.609, hijo de Pedro Pablo Piñango y María Incolaza Burgos, residenciado en el Sector Camanbé, parte alta, Vía del Tigre, San Francisco de Yare; por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 11 de mayo de 2005. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103 y 34 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO


NMB/CV/dm
Act N° 1E-5-99