REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Mayo de 2006.
195 y 146


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: ANGEL BASTARDO.


DEFENSA: JOSE MARTINEZ ZAPATA.


PENADA: KARLA ELENA EGUI CARO, Títular de la Cédula de Identidad N°11.039.677, Venezolana, Mayor de Edad, nacida en fecha 22-06-1973, en la Ciudad de Caracas, de Estado Civil Casada, de profesión administradora y residenciada en la urbanización parque El retiro, edificio Bambucillo, piso 4, apartamento 4-C,San Antonio de Los Altos.

VICTIMA: VARGAS TORRES VICTOR JOSE


Por ingresadas las presentes actuaciones, de los penada KARLA ELENA EGUI CARO, provenientes del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 06 de Abril del corriente año, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO a los Ciudadana KARLA EGUI CARO, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano en agravio del Ciudadano VICTOR VARGAS, Títular de la Cédula de Identidad N°6.870.879, tal y como consta a los folios 182 al 206 de la II pieza del presente expediente.

En principio, debemos establecer la facultad que otorga el legislador al juez en funciones de Ejecución en el artículo 507 de la normativa adjetiva vigente para acordar de oficio, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.

Establecido lo anterior, lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente:

Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."

Así las cosas, observa este tribunal que los prenombrados penados, pudieran ser acreedores del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS de conformidad a lo establecido 422 ordinal 4° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de la penada arriba plenamente identificada; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial a la penada y cítese a la penada a los fines de notificarles que deben presentar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia, a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Este tribunal observa que la penada KARLA ELENA EGUI CARO, Títular de la Cédula de Identidad N°11.039.677, Venezolana, Mayor de Edad, nacida en fecha 22-06-1973, en la Ciudad de Caracas, de Estado Civil Casada, de profesión administradora y residenciada en la Urbanización parque El retiro, edificio Bambucillo, piso 4, apartamento 4-C,San Antonio de Los Altos, pudiera ser acreedora del beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS de conformidad a lo establecido 422 ordinal 4° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS MESES DE PRISION, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de la penada; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea prácticado el informe psicosocial y Cítese a la penada a los fines de notificarles que debe presentar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia, a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para imponerlos de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA

Seguidamente se le doy cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA,











Exp.1E-3030-05
NMB/CV