REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Mayo de 2005.
195° Y 146°

EXPEDIENTE N° 1E-2875-04

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS

PENADO: MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMÓN, de nacionalidad Venezolana, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-05-81, natural deL Estado Portuguesa, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.591.559, hijo de Maritza Briceño y Ramón Mejias y residenciado en El Cabotaje, Calle Ramón Vicente Tovar, casa N° 57, de color amarilla con naranja, Los Teques, Edo. Miranda.

PENADO: ORLANDO JOSE SILLIE RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-06-81, natural del Caracas Dtto. Capital, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.146.642, hijo de Orlando José Sillie Pérez y Odalis Janeth Rodríguez y residenciado en La Macarena Sur, Residencias Los Picachos, Casa N° 25, de color verde, Los Teques, Edo. Miranda.

FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria del Estado Miranda.

DEFENSA: NANCY RODRÍGUEZ M. Defensora Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

VICTIMA: BELLO GALÍNDEZ BIBIANO ANTONIO.


Por ingresadas las presentes actuaciones, este Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 29 de julio 2003 el Tribunal 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condenó a los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMÓN y ORLANDO SILLIE RODRÍGUEZ, arriba plenamente identificados a cumplir la pena de TRECE (13 ) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por ser responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 426 del Código Penal, tal y como consta a los folios 199 al 226 de la IV pieza del presente expediente

En fecha 02 de Diciembre de 2003, la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirma la decisión del Tribunal 3° en funciones de Juicio en contra de los hoy penados, la cual consta a los folios 56 al 78 de la pieza V.

En fecha 24 de Febrero de 2005, el Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente por conexidad, para el conocimiento de la presente Causa, seguida en contra de los ciudadanos MEJIAS BRICEÑO GADIEL RAMÓN y SILLIE RODRÍGUEZ ORLANDO JOSE, y declina la competencia a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 70 numerales 1°, 7° y 72 de la norma Adjetiva Penal.

Ahora bien este tribunal, en acatamiento a la decisión de fecha 08 de Febrero del corriente año, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual "… SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia, de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal." El cual establece taxativamente.

Artículo 501: “..El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El Destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de sus reclusión,
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;
5. Que haya observado buena conducta…”

Visto lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a la practica del nuevo computo correspondiente, a tal efecto, los penados podrán optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a la gracia del confinamiento a partir de las siguientes fechas:

PRIMERO:
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Los penados hubieren cumplido, una cuarta (1/4) parte de la pena, que es de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, los cuales cumplirán el día 06 de NOVIEMBRE DE 2005.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido un Tercio (1/3) de la pena, es decir CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS los cuales cumplirán el 16 DE DICIEMBRE DE 2006.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Los penados deberás estar privados de libertad por lo menos, Dos Terceras Partes 2/3 de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, a la cual podrán optar a partir del 06 DE MAYO DEL 2011.

4.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, para optar a esta Gracia, deberán haber cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, es decir DIEZ (10) AÑOS, el cual podrán solicitar a partir del 06 DE JULIO DE 2012.

5.- COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: Se aplicará de ser procedente la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la mas favorable para el penado.

SEGUNDO: Los penados antes nombrados, deben cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCIÓN CIVIL DURANTE EL TIEMPO QUE DURE LA CONDENA: Que cumplirán el Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015), consistiendo la misma, en que dichos penados estarán privados de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA: la cual cumplirán el CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015), lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los penados y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA CUARTA PARTE (1/4) PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, DESDE QUE ESTA TERMINE, es decir, CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

TERCERO: El penado cumplirá la pena impuesta el CINCO (05) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).

CUARTO: Notifíquese a las partes el nuevo cómputo practicado, Trasládese a los penados a los fines de la imposición, e igualmente remítase copia del presente cómputo al Establecimiento Penitenciario donde se encuentran recluidos los penados, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 1E-2875-04
NMB/CVG/ng