REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Mayo de 2005.
195° Y 146°
EXPEDIENTE N° 1E-3005/05
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: ACOSTA MORENO ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida en el Estado Mérida, de 25 años de edad, de oficio Supervisor de Obras de Construcción, hijo de Alexander Acosta (v), Desconoce el nombre de la madre, titular de la cédula de identidad N° 11.750.399 y residenciado en Gato Negro, Barrio Macayapa vereda 1, casa N° 0-1, al lado de una cancha, Dtto. Capital.
FISCAL: ÁNGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en materia Penitenciaria del Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: TERESA DE JESÚS PÉREZ INPREABOGADO N° 33.528.
VICTIMA: ROXANA MARCANO MUJICA.
Por cuanto se observa del nuevo cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de Mayo del año dos mil cinco (2005) al ciudadano ACOSTA MORENO ALEXANDER que hubo un error material en cuanto al computo de las penas accesorias que debe cumplir, este Tribunal, de oficio, de conformidad con los artículos 64 último aparte y 479, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rectificar el mismo, el cual se modifica en los términos siguientes:
El Penado ACOSTA MORENO ALEXANDER, arriba plenamente identificado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 20 de enero de 2005, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinales 4 y 6 en concordancia con el artículo 80 y 287, todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARCANO MUJICA ROXANA JOSEFINA, más las accesorias de ley, sentencia que riela a los folios 93 al 101 de la VI pieza del presente expediente.
Ahora bien este tribunal, en decisión dictada en esta misma fecha, acordó la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, al penado ACOSTA MORENO ALEXANDER, por un tiempo igual a CINCO (5) MESES, Y CUATRO (4) DÍAS, conforme con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo previsto en el articulo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, procede a la practica del nuevo computo correspondiente, a tal efecto, el penado podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, así como a la gracia del confinamiento a partir de las siguientes fechas:
PRIMERO:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: El penado tiene que haber cumplido por lo menos, una cuarta parte (1/4) parte de la pena impuesta, lo que es igual a NUEVE (09) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN, que cumplió el día 14 de Enero de 2004.
2.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (RÉGIMEN ABIERTO) El penado hubiere cumplido, un tercio (1/3) parte de la pena, que es de UN (1) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, los cuales cumplió el día 19 de Abril de 2004.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado deberá estar privado de libertad por lo menos, Dos Terceras Partes 2/3 de la pena impuesta, es decir, DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y VEINTE (20) DÍAS, la cual podrá optar a partir del 15 de Mayo del 2005.
4.- CONFINAMIENTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Código Penal, para optar a esta Gracia, deberá haber cumplido las 3/4 partes de la condena impuesta, es decir DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRESIDIO, el cual podrá solicitar a partir del 07 de Agosto de 2005.
5.- COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: CINCO (5) MESES, Y CUATRO (4) DÍAS.
SEGUNDO: El penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA: la cual cumplirá el Ocho (08) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una cuarta parte (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir NUEVE (9) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, por ante la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
TERCERO: El penado cumplirá la pena impuesta el 08 de Junio de 2006.
CUARTO: Notifíquese a las partes el nuevo cómputo practicado, Trasládese al penado a los fines de la imposición, e igualmente remítase copia del presente cómputo al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, así como a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, a los fines legales pertinentes.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Exp. N° 1E-3005-05
NMB/CVG/ng