REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Mayo de 2005.
CAUSA: 1E-2518-01
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO.
PENADO: ACOSTA ALVAREZ MIKEL ANTONIO, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°12.881.728, de profesión u oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 23-01-78, y residenciado en el Barrio El Guaremal, Calle Principal, Callejón El Oso, Casa N°29, color blanco, punto de referencia del Señor Tito.
DEFENSA: MARITZA MATERAN, Defensoría Pública Penal, Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA: ANGEL RAFAEL BASTARDO.
VÍCTIMAS: FELIX HILARIO SOSA ABACHE.
Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2004, cursante a los folios 141 al 145 de la Segunda Pieza del presente expediente; el penado MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, antes identificado, cumplió una tercera parte (1/3) de la pena que le fuera impuesta privado de su libertad, por lo que podría ser posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena contemplada en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto); en virtud de ello corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida fórmula alternativo ce cumplimiento de pena, conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa lo siguiente:
PRIMERO: Cursa a los folios 158 al 163, de la Primera Pieza que conforma la presente causa, sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en fecha 29 de Noviembre de 2000; mediante la cual modifica la sentencia de primera Instancia y condenó al ciudadano: MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y UN (1) DIA DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal, aplicable en el presente caso, en perjuicio de los ciudadano FELIX HILARIO SOSA ABACHE.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 141 al 144 de la Segunda Pieza del presente expediente, Cómputo de Pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2004; evidenciándose del mismo que el penado MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, arriba plenamente identificado; para la presente fecha ha cumplido más de Un Tercio (1/3) de la pena impuesta; tiempo suficiente para considerar al penado posible acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que se evidencia de autos, que el penado MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, ampliamente identificado ut supra, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tal y como consta en el folio 151 emanado de le División de Antecedentes Penales.
CUARTO: Corre inserta al folio 173 de la Tercera Pieza del presente expediente, Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, quien reunida en fecha 15 de Marzo de 2005, refiere que el penado MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, antes identificado, durante desde su ingreso a ese centro carcelario ha observado CONDUCTA EJEMPLAR.
QUINTO: Consta a los folios 167 al 169 Informe suscrito por Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial Penal, del cual se desprende que la dirección aportada por el penado en el expediente fué debidamente verificada, señalando que si reside en esa dirección.
SEXTO: Igualmente se desprende de las actas que conforman la presente causa, que el penado no ha cometido delito ni falta alguna durante el tiempo que permaneció privado de su libertad.
SÉPTIMO: Asimismo se evidencia de autos que al referido penado no le ha sido revocada alguna Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, que le hubiere sido concedida con anterioridad.
OCTAVO: Cursa a los folios 66 al 69, ambos inclusive, de la Tercera Pieza, Informe Evaluativo N° 147, de fecha 24 de Enero de 2005, elaborado por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica N°01- MERIDA- REGION ANDINA, suscrito por la Licenciada ISABELLA LINARES, en su carácter de delegada de prueba; así como por la abogada FLOR MARIA RODRIGUEZ, en su carácter de Asesor Jurídico y la Licenciada MARTA CASTAÑEDA, en su carácter de Psicólogo; quienes al realizar su diagnóstico formularon lo siguiente: “…Uno de los factores más criminógenos más importantes del caso es la personalidad con rasgo dis-social que posee el interno por medio de ésta, desde su época de adolescencia se vió inclinado hacia actividades la margen de la ley, todo esto en un medio propicio para tal conducta.…”, razones por las cuales el equipo técnico llega a la siguiente conclusión: “… Tomando en cuenta la progresividad del interno, su aptitud favorable al trabajo, buena conducta, el equipo se pronuncia de manera FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada."
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual dispone que el Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito durante el tiempo de su reclusión; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense; 4).- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5).- Que haya observado buena conducta. A la luz de lo previsto en la referida norma, considera este Juzgador que el penado MIKEL ACOSTA ALVAREZ, antes identificado, cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; y que durante el tiempo de su reclusión ha mostrado buena conducta. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley y que esta progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-112.881.728, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; la DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto). ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado ACOSTA ALVAREZ MIKEL ANTONIO, Venezolano, mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N°12.881.728, de profesión u oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 23-01-78, y residenciado en el Barrio El Guaremal, Calle Principal, Callejón El Oso, Casa N°29, color blanco, punto de referencia del Señor Tito, todo de conformidad a los artículos 501 y numeral 1 del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado MIKEL ANTONIO ACOSTA ALVAREZ, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la obligatoriedad de notificar al penado que deberá presentarse ante este tribunal por el término de la distancia el día Martes 10 de Mato de 2005, a fin de imponer al penado de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional- Región Capital, a fin de que se le tome entrevista al mismo y le sea designado el Centro de Tratamiento Comunitario, que este ubicado en las zonas circunvecinas a este Estado, en el cual residirá y anéxese al mismo copia certificada de la presente decisión, así como de la Sentencia Condenatoria, Igualmente remítase copia Certificada de la Presente decisión al tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
NMB/CVG
N° 1E-2518-01