REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 06 de Mayo de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-3026-05

JUEZ: ABG. NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO


PENADO: VASQUEZ GOMEZ JULIO CESAR, de nacionalidad Ecuatoriana, manifestó no poseer cédula de identidad, de profesión u oficio dijo ser Obrero, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 26 de Enero de 1980, de 24 años de edad, y residenciado en Santa Eulalia,, bajando las escaleras del Sector el Tanque, casa S/N, cerca de la Bodega.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

VÍCTIMA:: JIMENEZ BRACHO HENRY

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 04 de Abril de 2005, cursante a los folios 139 al 147 de la presente causa; mediante la cual condenó al ciudadano VASQUEZ GOMEZ JULIO CESAR, de nacionalidad Ecuatoriana, manifestó no poseer cédula de identidad, de profesión u oficio dijo ser Obrero, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 26 de Enero de 1980, de 24 años de edad, y residenciado en Santa Eulalia, bajando las escaleras del Sector el Tanque, casa S/N, cerca de la Bodega, por ser el autor responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con los artículos 278 del Código Penal, y 25 de la Ley de Armas y Explosivos, así como a las penas accesorias conforme a lo previsto en el artículo 13 ejusdem; y por cuanto el tribunal no se pronunció sobre las Costas y toda vez que revisadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que no existe querellante, este Tribunal lo exonera al pago de las costas procesales conforme con lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como invocando jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2004, es por lo que se acuerda su EJECUCIÓN Y EL RESPECTIVO CÓMPUTO, conforme con lo establecido en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril del corriente año, expediente 05-0158, mediante la cual SUSPENDE de la Aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 ejusdem, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:

PRIMERO: Que el Penado JULIO CESAR GOMEZ, anteriormente identificado, fue aprehendido en fecha 2 de Diciembre de 2004, tal como se evidencia del acta policial cursante al folio cuatro (04) de la pieza que conforma la presente causa, hasta el día de hoy 6 de Mayo de 2005, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha; por lo que ha estado privado de su libertad CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá el día 29 DE ABRIL 2008.

SEGUNDO: Que en el presente caso, no es procedente el Beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que el penado VASQUEZ GOMEZ JULIO CESAR, fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 457 y 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, superando, lo previsto por el legislador en relación a la penalidad impuesta, toda vez que supera los tres años y fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

1).- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: El cual podrá optar y solicitar cuando haya estado privado de su libertad por lo menos, por un tiempo igual a UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena impuesta; esto es, UN (01) AÑO, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 17 DE FEBRERO DE 2006.

2).- RÉGIMEN ABIERTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido privado de libertad, UNA TERCERA PARTE (1/3) de la pena que le fuera impuesta, es decir, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 12 DE JUNIO DE 2006.

3).- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido, por lo menos, DOS TERCIOS (2/3) de la pena impuesta, privado de libertad, que será de TRES (03) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 22 de Febrero del 2008.

4).- CONFINAMIENTO: La gracia del confinamiento, podrá solicitarla, cuando haya cumplido TRES CUARTAS PARTES (3/4) de la pena impuesta, privado de libertad, que será de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, que los cumplirá el día 17 DE JUNIO DE 2008.

CUARTO: COMPUTO DEL TIEMPO REDIMIDO: De ser el caso, se le aplicará la Ley de Régimen Penitenciario, por ser la más favorable al penado

QUINTO: Que el penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 08 de Enero del 2008, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.

b) INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 8 de Enero del 2008; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

c) SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.

SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, y a la defensora del penado. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Penado del presente pronunciamiento, conforme con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, sobre la Inhabilitación Política del Penado.

OCTAVO: Remítase copias certificadas de la presente resolución, así como de la sentencia definitiva a la Dirección General de Registros y Notarías, a objeto de informarle sobre la interdicción civil del penado; al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio, a fin de hacer de su conocimiento las mismas y que sean agregadas a los registros correspondientes. Así como al Internado Judicial de Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABG. NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp. N° 1E-3026-05