REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 6 de Mayo de 2006.



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: ANGEL BASTARDO.


DEFENSA: MERCEDES ADRIAN, Adscrita a la Unidad de Defensoria Pública Penal del Estado Miranda.


PENADOS: VASQUEZ GOMEZ JULIO CESAR, nacionalidad Ecuatoriana, Mayor de edad, manifestó no poseer Cédula de Identidad, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Santa Eulalia, bajando las escaleras Sector El Tanque, Casa S/N, nacido en fecha 26-01-1980 Y CHAVEZ MOTA JHON JOSE, Títular de la Cédula de identidad N°12.170.820, de 27 años de edad, de profesión u oficio Vigilante, y con domicilio en Santa Eulalia, Barrio Unión, Casa N° 10, color blanca con puertas negras, Los Teques, Estado Miranda.


Por ingresadas las presentes actuaciones, de los penados VASQUEZ GOMEZ JULIO CESAR, Y CHAVEZ MOTA JHON JOSE, arriba plenamente identificados, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:


En fecha 04 de Abril del corriente año, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO a los Ciudadanos VASQUEZ GOMEZ JULIO CESAR Y CHAVEZ JHON JOSE a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, por haber admitido su participación en el delito de ROBO PROPIO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, con relación al primero y al segundo ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el 80 del Código Penal Venezolano, tal y como consta a los folios 139 al 147 de la primera pieza del presente expediente.


Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:

Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:


Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo,el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales acádemicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."


Así las cosas, observa este tribunal que los prenombrados penados, pudieran ser acreedores del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fueron condenados por el tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO PROPIO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad a lo establecido 457 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de los penados CHAVEZ VASQUEZ y CHAVEZ MOTA JHON JOSE, arriba plenamente identificados; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea prácticado el informe psicosocial a los penados y trasládese a los penados a los fines de notificarles que deben presentar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el beneficio más favorable para los penados. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Observa este tribunal que los penados , pudieran ser acreedores del beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 de la horma adjetiva penal, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fueron condenados por el tribunal Segundo en funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, por el delito de ROBO PROPIO Y ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICE, de conformidad a lo establecido 457 en relación con el 84 ordinal 3° del Código Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRESIDIO,por cuanto es la norma más favorable, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales de los penados CHAVEZ VASQUEZ y CHAVEZ MOTA JHON JOSE, arriba plenamente identificados; Se Ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea prácticado el informe psicosocial a los penados y trasládese a los penados a los fines de notificarles que deben presentar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para imponerlos de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.

Registrese Publiques y diaricese la presente decisión, se ordena el traslado de los penados a los fines de imponerlos de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA

CAROLINA VENTO

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado.

CAROLINA VENTO GARCIA