REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de mayo de 2004
194° y 145°
CAUSA No. 2E-1556/00
JUEZA. AURA ELENA GUZMAN DIAZ
SECRETARIA: CELINA CONTRERAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADA: DÍAZ TOMAS ANTONIO, quién es venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 38 años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio jardinero., residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de julio, Casa No. 30, Los Teques, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.385.465.
VICTIMA: TEXTILERA LOS TEQUES, C.A.
DEFENSOR: Abg. EUCARIS FLORIDO, adscrita a la Unidad de Defensora Público Penal del Estado Miranda.-
REPRESENTACION FISCAL: Abg. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente, se observa:
El ciudadano DIAZ TOMAS ANTONIO fue condenado por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de septiembre de 1.998 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, así mismo se le impusieron las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal e igualmente al pago de las costas procesales, previstas en el artículo 34 Ejusdem. (folios 112 al 123, Pieza I ).
El expediente fue remitido en fecha 29 de septiembre de 1.998 para la consulta de Ley al Extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y este dictó decisión CONFIRMANDO la sentencia pronunciada por el Tribunal de la Causa.
En auto de fecha 21 de diciembre de 1.998 la anterior sentencia quedó definitivamente firme, siendo ejecutada mediante auto dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ( folio 142, Idem pieza)
En fecha 18 de abril de 2000 este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad dictó decisión ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado DIAZ TOMAS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 14, 15 y 16 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en relación con lo establecido en el artículo 472, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ( folios 153 al 155, pieza I )
Al folio 19 de la Pieza II del expediente cursa Informe Periódico Conductual (Cierre) suscrito por la Coordinadora Zonal N° 6, Región Capital, (E) Abg. CARMEN GRAGIRENA DE M. y la Delegado de Prueba T.S. NELLY MONTOYA DE A., mediante el cual dejan constancia de que el ciudadano DIAZ TOMAS ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.385.465 finalizó el Lapso de Régimen de Prueba impuesto por este Tribunal en fecha 18 de abril de 2000, por un período de tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días “con actitud progresiva”.
Se observa que en el caso de marras, en atención al Informe rendido ut supra mencionado el sub júdice ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y con ello, extinguiendo la totalidad de la pena principal impuesta. A tal efecto el artículo 105 del Código Penal establece:
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Esta Instancia en acatamiento de la norma sustantiva penal procede por ser ajustado a derecho declarar extinguida la condena de DIAZ TOMAS ANTONIO por cumplimiento de la pena y en consecuencia ordena la libertad plena del penado DIAZ TOMAS ANTONIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
La pena de prisión a su vez extingue la pena accesoria de inhabilitación política, tal como está dispuesto en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal, siendo el caso que el penado al cumplir la pena principal ha extinguido también esta pena; pero no así la pena accesoria contenida en el ordinal 2 del Artículo 16 Ejusdem, por lo que queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual es de nueve (9) meses y dieciocho (18) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyo despacho deberá remitir informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte del penado. Ofíciese. ASI SE DECLARA
En lo que respecta al pago de las costas procesales se declara la improcedencia de su ejecución por la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes PRIMERO: DECLARA LA EXTINCION DE LA CONDENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA del ciudadano DIAZ TOMAS ANTONIO, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, casa No. 30, Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.385.465, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1ro. del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara la extinción de la pena accesoria referente a la inhabilitación politica del penado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 16 del Código Penal. TERCERO: El penado queda sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, la cual es de nueve (9) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, cuyo despacho deberá remitir informe relacionado con el cumplimiento o no de la pena in comento por parte del penado. CUARTO: Se declara la improcedencia de la ejecución del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, en atención a lo consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 254 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias, a la Defensora Pública Penal y CÍTESE al ciudadano DIAZ TOMAS ANTONIO para imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe del Servicio de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.P.O.L.), para su exclusión de pantalla, al Presidente del Consejo Nacional Electoral a objeto del cese de la interdicción política del penado y a la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda para el cumplimiento de la pena accesoria. Anéxese a los mismos Copia Certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su registro y cuido en su oportunidad legal correspondiente. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
AURA ELENA GUZMAN DIAZ
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CELINA CONTRERAS
AEGD/CC/msj
Exp. 2E-1556-00