REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 12 de mayo de 2005
195° Y 146°
CAUSA: 2E-3031-05
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
PENADO: RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 6.924.476, de 18 años de edad, hijo de Ramón Alexander Díaz (v) y Ana Teresa Delgado (v), domiciliado en Barrio Matica Abajo, Calle Ezequiel Zamora N° 68, Los Teques Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARITZA MATERAN
FISCAL: DR. RAFAEL BASTARDO.
Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico del penado .Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.924.476, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y fue condenado a sufrir la pena de TRES (03) MESES Y DE PRISIÓN, mas las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, (Folios 162 al 180 de la Pieza I), y es recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 2, en fecha 11 de mayo de 2005.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia SE EJECUTA la sentencia donde quedó condenado el ciudadano RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.924.476, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta misma Circunscripción Judicial, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y la necesidad de practicar el cómputo, se procede a plasmar lo que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla…El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal de Control N° 4, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que al penado RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA,,fue detenido en fecha 27 de agosto de 2004, permaneciendo en esta condición hasta el 15 de septiembre de 2004, lo cual implica que estuvo privado de su libertad durante dieciocho (18) días, tiempo este que se le descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
Hemos dicho anteriormente que el ciudadano, hoy penado RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, estuvo privado de su libertad durante dieciocho (18) días, tiempo este que se le descontara de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS. Y en virtud de ello, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente trascrito, se ordena practicar los exámenes Psico-Sociales, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de RUBEN ALEXANDER DIAZ BAPTISTA, quien es venezolano, soltero con N° de Cédula 16.924.476, quien fue condenado por encontrarlo culpable en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, a sufrir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; y a los efectos del otorgamiento de una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena se ordena la practica de los exámenes psico-sociales.
Líbrense los oficios correspondientes, con copia de esta decisión anexa, cítese al penado y notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ministerio Público, en funciones de ejecución. Y Solicítese los posibles antecedentes penales, que pudiera tener el penado.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ
Act. 2E-3031-05