REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de mayo de 2005.
195° y 146°
CAUSA: 2E-2872-04
JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
SECRETARIA: Abg. ANGELICA M. VELASQUEZ
PENADO: PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, venezolano con Cédula de Identidad N° 15.914.252
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ
El ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO
Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 15.914.252, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Juicio N° 3, (Mixto), de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 407, concordancia con el segundo aparte del artículo 424, todos del Código Penal.
En fecha 04 de mayo de 2005, este Tribunal practico nuevo cómputo de la pena, donde se establecieron las fechas posibles para el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. En fecha 27-01-2005, Funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, practicaron los exámenes correspondientes para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. En tal sentido este Tribunal después de examinar su competencia, hace el estudio correspondiente del mencionado Informe.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio correspondiente.
Al ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO, Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 15.914.252, nacido el 29-06-1981 de 23 años de edad, de profesión obrero , con dirección de habitación Vía San Pedro Sector Andrés Bello, casa sin N° frente a la cancha Los Teques Estado Miranda ; le fue practicado examen psicosocial en fecha 27-01-2005, dicha evolución fue recibida por ante este Tribunal en fecha 13-05-2005, en la cual se puede observar en la parte referente al pronostico lo siguiente: “… el análisis e integración de los resultados obtenidos, el Equipo Técnico concluye, que el perfil del penado no se ajusta a los criterios de selección , para recibir el beneficio solicitado, por riesgo de reincidencia, debido a elementos con nula capacidad autocrítica, no se perciben rasgos de reflexión del daño a terceros, recursos inadecuados en la resolución de problemática, la postergación de la gratificación se encuentra desorientada en el tiempo y espacio.”
Seguidamente el informe en la parte referente a las conclusiones señala: “Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico, emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “ El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta... Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes … 3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multiciplinario…”
Señalamos anteriormente que al penado PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 15.914.252, le fue practicada evaluación psicosocial y de la trascripción que antecede se pudo verificar que el diagnostico fue desfavorable, razón por la cual considera este Tribunal, que el penado de marras no satisface los requerimientos exigido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para hacerse acreedor del otorgamiento de una de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y ASI SE DECIDE
Por otra parte atendiendo a las recomendaciones del delegado de prueba y el trabajador social que firman la evolución psicosocial, se ordena oficiar al Director del Establecimiento Penal donde el penado se encuentra recluido ( Internado Judicial de Los Teques ) a fin de que el psicólogo le proporcione la orientación que requiere.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO Al ciudadano PABLO JAVIER GUZMAN COLORADO Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 15.914.252, nacido el 29-06-1981 de 23 años de edad, de profesión obrero , con dirección de habitación Vía San Pedro Sector Andrés Bello, casa sin N° frente a la cancha Los Teques Estado Miranda; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena dar apoyo al penado a través del psicólogo del establecimiento penal donde se encuentra.
Diarícese, Publíquese, Notifíquese y hágase conocer al penado sobre la presente decisión.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA VELASQUEZ
Act. 2E-2872-04