REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de mayo de 2005.


CAUSA: 2E-1810

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. ANGELICA M. VELASQUEZ

PENADO: MURO SEIJAS MIGUEL ANGEL, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.842.744.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo Del Ministerio Público Con Competencia En Régimen Penitenciario Y Ejecución De Sentencias Del Estado Miranda.


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra MURO SEIJAS MIGUEL ANGEL, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.842.744, se pudo constatar que el referido ciudadano fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques a cumplir la pena de DOS (02)) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1°, en relación con el ordinal 3 del artículo 84, todos del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


Determinada como ha sido la competencia, se procede al estudio de la presente causa:

El penado MURO SEIJAS MIGUEL ANGEL, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.842.744, fue condenado en fecha 06-03-1997, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por encontrarlo responsable del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el ordinal 3 del artículo 84, ejusdem.

De las actas que conforman la presente causa se observa que al penado le fue extinguida la pena principal en fecha 20-06-2002, quedando sujeto a la pena accesoria contemplada en del artículo 16, ordinal 2°, consistente en la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, habiéndose oficiado en su oportunidad legal a la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la obligación que le fue impuesta al ut supra mencionado penado, de presentarse por ante esa Prefectura por el lapso CUATRO (04) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS y siendo el caso que mediante oficio 0278-02 se informa a este Despacho, el cumplimiento de la misma es por lo que se acuerda extinguir la pena accesoria al ciudadano MURO SEIJAS MIGUEL ANGEL, venezolano con Cédula de Identidad N° 6.842.744, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1, en concordancia con el 105 del Código Penal. Y en cuanto al pago de las Costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, se exoneran en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales tratan de la gratuidad de la justicia. ASÍ SE D0ECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA ACCESORIA, contemplada en el ordinal 2 del artículo 16, conforme a lo establecido en el artículo 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 105 del Código Penal; al ciudadano MURO SEIJAS MIGUEL ANGEL, venezolano, con Cédula de Identidad N° 6.842.744. Y se exonera del pago de las Costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diarícese, Publíquese, Notifíquese. Cítese al penado y ofíciese a los organismos competentes.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA M. VELASQUEZ



NMB.-
Act. 2E-1810-00