REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de mayo de 2005
195° y 146°

CAUSA: 2E-2936-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. ANGELICA MARIA VELASQUEZ

PENADO: RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.878.859.

DEFENSA: Dra. ADRIANA RODRIGUEZ Y KATERÍN KARAN

FISCAL: DR. RAFAEL BASTARDO


En fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal ejecutó la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1, donde condenó al ciudadano RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.878.859, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias correspondientes, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES MENOS GRAVES CALIFICADAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 415 en relación con el encabezamiento del 420 y 278, todos del Código Penal; y practicó el computo de la pena donde se establecieron las fechas en que podía optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En la referida oportunidad, se aplicó el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Los condenados por delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito o exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.”


La aplicación de tal artículo, en este caso, generó como consecuencia que al practicar el cómputo de la pena impuesta al ciudadano RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, se estableciera como fecha para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el momento en que cumpliera la mitad de la pena.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2005, aprobó el proyecto de decisión cautelar presentado por el Magistrado Luís Velásquez Alvaray relativo al recurso de nulidad por inconstitucionalidad del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo la Sala ordenó la suspensión de la aplicación de la referida norma, “…hasta cuando se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Y en virtud de tal decisión este Tribunal procede a reformar el cómputo.


En fecha 12-04-2004, fue detenido el ciudadano RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, permaneciendo en esa condición hasta el día de hoy 24- 05-2005, lo cual implica que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se le condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CATORCE (14) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 12-03-2020.

Igualmente, el ciudadano RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, fue condenado a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, que finaliza en fecha 12-03-2020.

INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el 12-03-2020.

SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que corresponde a TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que opera a partir del 04-04-2008.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que opera a partir del 02-08-2009.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que procede a partir del 22-11-2014.

d.-CONFINAMIENTO La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia; el cual podrá ser solicitado y otorgado a partir del 19-03-2016.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, quien tiene Cédula de Identidad N° V- 6.878.859, todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08-04-2005, referente a la suspensión de la aplicación del artículo 493 y la aplicación del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo previsto en el artículo 482 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial El Rodeo I. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. Solicitar los antecedentes Penales del ciudadano RAYMUNDO JOSE PEREZ APONTE, quien tiene Cédula de Identidad N° 6.878.859. CÚMPLASE.
LA JUEZ

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA VELASQUEZ

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA VELASQUEZ



ACT. N° 2E-2936-04
NMB/.-