REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 26 de mayo de 2005.

CAUSA: 2E-1375-00

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. EILYN CAÑIZALEZ

PENADO: JOSE ANTONIO CORDOVA ZAPATA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 11.035.257.

DEFENSA: COORDINADOR DE LA UNIDAD DE DEFENSORIA PÚBLICA PENAL

FISCAL: DR. RAFAEL BASTARDO


El ciudadano JOSE ANTONIO CORDOVA ZAPATA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 11.035.257, en fecha 09-06-1994, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, y a las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, todos del Código Penal.
En fecha 10 de febrero de 2000, este Tribunal practicó cómputo de la pena, donde se estableció que de la pena impuesta este ciudadano había cumplido UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS y le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y dice la referida decisión: “ …los cuales empezaran a transcurrir desde el momento de su captura…” Y en esa misma fecha se libró orden de captura y se ofició a la División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin embargo tal captura, no se efectuó, a pesar de las diferentes ratificaciones hecha por este Tribunal durante los años 2002,2003 y 2004.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

Este Tribunal actuando dentro del marco de su competencia tal como se desprende del artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado a continuación.

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Procede a realizar el estudio correspondiente:

Hemos dicho anteriormente que el ciudadano JOSE ANTONIO CORDOVA ZAPATA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 11.035.257,en fecha 09-06-1994, fue condenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, y a las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, todos del Código Penal. Igualmente señalamos que de la pena impuesta le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

El profesor Alberto Arteaga Sánchez, señala en su libro Derecho Penal Venezolano, en lo que se refiere a la prescripción “ El transcurso del tiempo, por voluntad de la ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal. Se trata de una necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, lo que impone poner un término a la persecución penal, considerando extinguido el delito o la pena…”

En lo que respecta a la prescripción de la pena el Código Penal Venezolano, en su artículo 112 dispone:

Las penas prescriben así:

“1°.- Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

La misma norma en su segundo aparte refiere: “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena…”

En el presente caso, la sentencia de ocho (08) años de presidio fue dictada en fecha 09-06-1994, empero, de la pena que se le impuso al penado, sólo cumplió UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y CINCO (05) DIAS
y le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, ya que al mismo en fecha 24-03-1994, se le otorgó libertad bajo fianza; y no consta en los autos que al penado se le haya informado sobre su situación procesal o condenatoria así como tampoco se observa que se haya llevado registro sobre presentaciones del penado o información del delegado de prueba sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones; todo ello conlleva a no poder precisar la razón del incumplimiento de la pena; pero si debemos considerar el tiempo adeudado de pena para aplicarle el contenido del artículo antes transcrito, lo cual implica que hasta la presente fecha ha transcurrido mas del tiempo requerido en la norma, sin que se haya logrado el cumplimiento de la pena impuesta, a pesar de que en su oportunidad, tal como consta a los folios 204, 208, 211, 214 y 220 de la segunda pieza, se libraron y se ratificaron ordenes de captura. El tiempo transcurrido sin lograr el objetivo, vale decir, el cumplimiento de la pena, hace necesario, atendiendo a las consideraciones hechas anteriormente declarar la prescripción de la pena, tanto principal como las accesorias, que le fueron impuesta al ciudadano CORDOVE ZAPATA JOSE ANTONIO, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 11.035.257. lo que trae por vía de consecuencia la extinción de la misma, vale decir, que a partir del cumplimiento del tiempo previsto para que opere la prescripción de la pena, ninguna pena adeudaría el sentenciado al Estado Venezolano, pues el tiempo previsto en la ley para dar cumplimiento a la pena impuesta, sencillamente transcurrió. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo previsto en artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 1 del artículo 112 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA PENA, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA; impuesta al ciudadano JOSE ANTONIO CORDOVA ZAPATA, quien es venezolano, con Cédula de Identidad N° 11.035.257, condenado en fecha 09-06-1994, por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, y a las accesorias contenidas en los artículos 13 y 34, todos del Código Penal.

Diarícese Publíquese, Notifíquese, Cítese al ciudadano JOSE ANTONIO CORDOVA ZAPATA, y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABOG. EILYN CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABOG. EILYN CAÑIZALEZ
Act. 2E-1375-00